Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 153/2024
Fecha: 07 de marzo de 2024
Expediente: LP-12-24-S
Partes: Bladimir Javier Llave Donozo c/ Wilmer Raúl Yuca.
Proceso: Mejor derecho, acción reivindicatoria y acción negatoria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 734 a 739 vta., interpuesto por Wilmer Raúl Yuca, contra el Auto de Vista Nº 325/2023, de 22 de junio, obrante de fs. 730 a 732, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho, acción reivindicatoria y acción negatoria, seguido por Bladimir Javier Llave Donozo contra el recurrente; la contestación de fs. 743 a 748 vta., el Auto de concesión de 09 enero de 2024; visible a fs. 752, el Auto Supremo de admisión Nº 065/2024-RA de 14 de febrero, saliente de fs. 758 a 759 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Bladimir Javier Llave Donozo, mediante escrito que cursa de fs. 74 a 84 vta., que fue subsanado por escritos que salen de fs. 92 y fs. 123 a 125, planteó demanda ordinaria de mejor derecho, acción reivindicatoria y acción negatoria; contra Wilmer Raúl Yuca; quien una vez citado, por memorial de fs. 230 a 237 vta., subsanado a fs. 240 a 244; contestó de forma negativa interponiendo demanda reconvencional; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 117/2022, de 25 de mayo, saliente de fs. 689 a 697 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 17º de La Paz, declaro PROBADA en parte la demanda, en cuanto al mejor derecho y reivindicación, IMPROBADA en lo referente al pago de daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria, indemnización por las mejoras realizadas, daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Wilmer Raúl Yuca, mediante memorial que corre de fs. 700 a 708 vta.; dio lugar a que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 325/2023, de 22 de junio, visible de fs. 730 a 732, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación, con los fundamentos siguientes:
El Juez pronunció la Sentencia signada con la Resolución Nº 117/2022, de 25 de mayo de 2022 en audiencia complementaria de fs. 648 a 688; posteriormente, la parte demandante solicita complementación y enmienda, donde el juez en la misma audiencia declaró no ha lugar a la complementación, conforme a la sentencia, de fs. 689 a 697 vta., se tiene que se citó y notificó a las partes en la referida audiencia. Es decir que el Juez aplicó lo dispuesto en la fracción IV del art. 216 del Código Procesal Civil y pasó a notificar a las partes el 25 de mayo de 2022, habida cuenta que en la audiencia ambas partes, verificando la notificación a fs. 697 vta., a los 25 días del mes de mayo de 2022. En consecuencia, el recurrente presentó su recurso de manera extemporánea.
Después de pronunciada la sentencia, el recurrente ha sido notificado en audiencia complementaria, feneciendo su cómputo para la presentación de su recurso de apelación al 8 de junio de 2022, puesto en dicho actuado solicitó la complementación a la sentencia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el demandado Wilmer Raúl Yuca mediante escrito de fs. 734 a 739 vta., que es objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Wilmer Raúl Yuca, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
La transgresión al art. 180 de la Constitución Política del Estado, alegando que se ha vulnerado su derecho a la impugnación, acceso a la justicia y principio de contradicción, dejándolo en un estado de indefensión. Esto se deriva de la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación que según el recurrente fue presentado de manera oportuna. La justificación de esta inadmisibilidad radica en la interpretación de que el plazo de apelación debía computarse desde la audiencia complementaria del 25 de mayo de 2022, en lugar de la notificación de la Sentencia del 07 de junio del mismo año; argumentando que esta interpretación incorrecta ha sido aplicada por el Tribunal Ad quem, el cual no habría comprendido la Sentencia y tampoco se hubiera notificado adecuadamente la misma.
Sostuvo que, en la fecha de la audiencia complementaria de 25 de mayo de 2022, no se dio lectura íntegra de la sentencia, recién tomó conocimiento del fundamento de la sentencia con la notificación del 7 de junio de 2022.
Asimismo, describió que en el cómputo del plazo hubo dos feriados por el 16 y 21 de junio.
Describió como normas vulneradas lo dispuesto en los párrafos I y II del art. 271 del Código Procesal Civil, párrafo IV de art. 261 del mismo cuerpo procesal, y el art. 52 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil.
También citó el contenido de las Sentencias Constitucionales Nº 1853/2013, 0198/2018-S1, 0698/2017-S2.
Por lo expuesto, solicitó que se case el Auto de Vista y deliberando se declare admisible el recurso de apelación.
Respuesta al recurso de casación.
Bladimir Javier Llave Donozo, en su escrito saliente de fs. 743 a 748 vta., expresó lo siguiente:
En cuanto a la utilización de documentación falsificada, señaló el juez que se tiene abierta la vía del proceso de revisión de sentencia.
En cuanto a la falta de determinación de los antecedentes de dominio, la parte demandada incumplió con la carga de la prueba, puesto que se llega a la certeza del mejor derecho de propiedad de la parte demandante.
Respecto a las mejoras se evidenció la existencia de algunas construcciones.
En cuanto a las acusaciones del demandado, solicito se tome en cuenta que en la audiencia complementaria de 25 de mayo de 2022 se presentó el abogado del demandado y cuando se le concedió la palabra no describió nada, y luego sin que se hubiera dictado la sentencia solicitó enmienda y complementación, conforme al art. 226 del Código Procesal Civil. Actuado en el que se leyó la parte dispositiva, quedando citadas y emplazadas las partes en audiencia. Tal como lo disponen los arts. 82.II y 216.I de la Ley Nº 439.
La parte demandada fue emplazada con la Sentencia el 25 de mayo y presentó su recurso el 22 de junio de 2022.
Por lo expuesto solicita que se pronuncie Auto Supremo declarando inadmisible el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
Mostrando 34 de 68 parrafos.