Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 153/2024-RA
Sucre, 29 de enero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 500/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 5 de diciembre de 2023, cursante a fs. 1036 a 1042, Iver Rubén Ramírez Escobar, impugna el Auto de Vista 448 de 20 de octubre de 2023, de fs. 995 a 1003, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 13/2021 de 7 de mayo (fs. 497 a 506), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Iver Rubén Ramírez Escobar, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del CP, imponiendo la condena de 22 años de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 519 a 525 vta.), resuelto por Auto de Vista 448 de 20 de octubre de 2023, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente explica que, en el proceso planteó la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que fue resuelta por el Tribunal de alzada declarando infundada la excepción, resolución que según el recurrente carece de una debida fundamentación y motivación, debido a que se realizaron observaciones sobre la priorización de los derechos de los menores, asumiendo su culpabilidad; añadiendo que no se valoró las pruebas acompañadas al memorial de excepción dentro del marco de la sana critica, lesionando la garantía de presunción de inocencia.
Invoca los Autos Supremos (AASS) 77/2012-RRC de 23 de abril, 316/2015-RRC de 20 de mayo, 55/2012-RRC de 4 de abril, 410/2010 de 8 de septiembre, 407/2020-RRC de 28 de julio, 214/2007 de 28 de marzo, y cita las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1529/2011-R de 11 de octubre, 551/2010-R de 12 de julio y Auto Constitucional 79/2004 de 29 de septiembre.
Sostiene que en su recurso de apelación restringida reclamó los defectos de Sentencia previstos en los nums. 1), 2), 3), 4), 5) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento penal (CPP); es decir, la errónea aplicación de la Ley sustantiva, que el imputado no esté suficientemente individualizado, falta de enunciación del hecho objeto del juicio, que la Sentencia se base en medios o elementos probatorios no incorporados legamente a juicio o incorporados por su lectura, falta de fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria y valoración defectuosa de la prueba, además de la vulneración de los arts. 124, 359 num. 1) y 173 del CPP, agravios que no fueron reparados por los Vocales.
Invoca los AASS “342 de 28 de 2006” (sic) y cita las SSCC 366/2005-R, 1369/2001; y en su otrosí, los AASS 134/2015-RRC de 7 de febrero y 396/2014 de 18 de agosto,
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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