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TSJ

AS/0153/2025

Tribunal Supremo de Justicia
9 de abril de 2025Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Reincorporación
Sala
Social 2da
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 153/2025

Sucre, 09 de abril de 2025

Expediente : 959/2024

Demandante : José Antonio Torrez Claros

Demandados : Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos

Materia : Reincorporación

Distrito : Chuquisaca

Relator : Mgdo. German Saúl Pardo Uribe

I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 840 a 842, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), representada por Jeanntte Virginia Medrano Chura; contra el Auto de Vista N° 141/2024 de 26 de septiembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 827 a 829, dentro el proceso de reincorporación interpuesto por José Antonio Torrez Claros en contra de la entidad recurrente; con respuesta de contrario de fs. 845 a 846, el Auto Nº 236/2024 de 31 de octubre de fs. 847, que concedió el recurso; el Auto Supremo N° 959/2024 de 11 de noviembre de 2024 de fs. 852 vlta, que declaró la admisión el recurso de casación interpuesto y los antecedentes del proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Sentencia

Una vez tramitado el proceso por beneficios sociales iniciado por José Antonio Torrez Claros, la Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 001/2023 de 18 de enero, de fs. 772 a 779; declarando PROBADA en parte la demanda. sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO). Disponiéndose, la reincorporación del demandante a las funciones de Abogado Profesional IV del Distrito Comercial Sucre, con el nivel salarial “9”, más el pago de salarios desde su desvinculación hasta su reincorporación, manteniendo los derechos sociales como vacaciones, antigüedad y aguinaldos. La restitución por parte de YPFB del 20% del salario descontado por una nota de débito en contra del demandante.

2. Auto de Vista

El recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada de fs.798 a 804 vta.; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 141/2024 de 26 de septiembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 827 a 829; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Auto de Vista, motivó que el demandado formule recurso de casación cursante de fs. 840 a 842, de obrados, expresando lo siguiente:

1. Falta de valoración de la prueba consistente en la Nota de fs. 274 presentada por el demandante a YPFB, por la que “Presenta su renuncia al cargo de profesional abogado”, pese haber asumido sus nuevas funciones en Riberalta y habiendo acatado YPFB las medidas de protección dispuestas por el Ministerio de Trabajo, renuncia que le fue aceptada, con el correspondiente el pago de los beneficios sociales, que aunque no fue cobrado por el demandante, este dejó de asistir a su fuente laboral, con el argumento de que YPFB no cumplió la resolución emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, pese a que esa determinación fue revocada por Recurso Jerárquico por la Ministra del Trabajo, conforme consta a fs. 282 a 285 mediante Resolución Ministerial 066/22 de 17 enero de 2022.

2. Acusó que, el Auto de Vista confutado carece de motivación y fundamentación e incumple el principio de legalidad, puesto que solo se limitaría a señalar jurisprudencia sin establecer el nexo con las funciones propias que cumple YPFB a nivel nacional, en referencia a los limites señalados por el Tribunal de Alzada respecto a la facultad que tiene YPFB, para realizar variaciones a las condiciones laborales, establecida en el art. 79 del Reglamento Interno de YPFB, ignorando la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N°0597/2020 -S4 de 20 de octubre que habría establecido que el art. 79 del Reglamento Interno de YPBF, no es contrario a los principios y postulados contenidos en los arts. 46.I.2 y 48.III de la CPE, antecedente que no se le asigno ningún valor por parte del “Ad quem”.

Concluyó solicitando que, una vez resuelto el fondo del presente proceso, se case el Auto de Vista confutado, resolviendo declarar improbada la demanda de reincorporación. Asimismo, en el caso de resolverse el recurso de casación en la forma, solicita se anule el Auto de Vista impugnado y se elabore uno nuevo por parte del Tribunal de Alzada.

IV. CONTESTACION AL RECURSO

Habiendo sido notificado el demandante contesto negativamente el recurso a fs. 845 a 846.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Considerando los argumentos expuestos por el recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, corresponde las siguientes consideraciones de orden legal.

Error de Hecho y Error de Derecho en la valoración de la prueba.

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Datos del proceso

Demandante
José Antonio Torrez Claros
Demandado
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia9 de abril de 2025AS/0153/2025Fuente oficial