Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 154 Sucre, 22 de abril de 2003.
DISTRITO : Cochabamba JUICIO : Ordinario - Nulidad de venta.
PARTES : Medardo Borda Villarroel c/ Marco Antonio Avila Terrazas y otra.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación de fs. 465 y vlta., deducido por Marco Antonio Avila Terrazas y María Teresa Molina de Avila contra el auto de vista de fs. 452-455 vlta., pronunciado en fecha 10 de octubre de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de venta y consiguiente reconocimiento de derecho propietario seguido por Medardo Borda Villarroel en contra de los recurrentes, de León Buki Fischer y presuntos interesados, la respuesta de fs. 473, el auto de concesión de fs. 474, los antecedentes procesales, y;
RESULTANDO: Que la sentencia de primera instancia pronunciada por el Juez Quinto de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba corriente en folios 374-382 declara probada la demanda principal e improbada la reconvencional, fallo que apelado por los demandados Marco Antonio Avila y María Teresa de Avila es confirmado por el tribunal ad quem, dentro de la previsión del numeral 1) del parágrafo I° del art. 237 del Cód. de Pdto. Civ.
Contra esta resolución recurren de casación, sin citar el folio donde se encuentra la resolución impugnada, ni especificar qué preceptiva de orden material o normas de derecho sustantivo han sido violadas, interpretadas erróneamente o indebidamente aplicadas; asimismo no indican si recurren en la forma, en el fondo o en ambos, realizando una desordenada relación de actuados, y concluyen solicitando "la revocatoria del ilegal auto y sentencia...""...y por consiguiente la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo", trayendo en respaldo lo dispuesto por los arts. 275 y 254-7) del mentado Adjetivo.
Estas imprecisiones ponen de manifiesto un absoluto desconocimiento de las formalidades que se deben cumplir a tiempo de interponer esta impugnación extraordinaria, con ostensible desconocimiento de la carga procesal impuesta por el numeral 2°) del art. 258 del ya indicado cuerpo legal.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se halla considerado como una demanda nueva de puro derecho y para su procedencia se debe cumplir con los requisitos previstos por el art. 258-2) del Cód. de Pdto. Civ., carga procesal que no ha sido honrada por los recurrentes y que impide se abra la competencia del Tribunal Supremo para considerar el recurso interpuesto.
Por lo expuesto corresponde aplicar lo previsto por los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. de Pdto. Civ.
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