Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 154 Sucre, 29 de julio de 2004
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre reivindicación y otros
PARTES : José Jacinto Ponce López c/ María Luisa Pacheco Geizueta y otros
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 629-632 por José Jacinto Ponce López contra el auto de vista de fs. 625, pronunciado en fecha 24 de mayo de 2.002, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, en el ordinario sobre reivindicación, desocupación y entrega de inmueble que sigue el recurrente contra María Luisa Pacheco Geizueta, Chih Ping Lee y Lee Pei Sheng Tien, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: El auto de vista confirma la sentencia apelada, la que a su vez declaró improbada tanto la demanda principal como la reconvencional, así como la excepción perentoria de cosa juzgada, extrañando en la sentencia que Lee Pei Sheng Tien no hubiera dado cumplimiento a lo establecido en el art. 59-I del adjetivo civil, con las consecuencias establecidas por el parágrafo II de la mismo norma procedimental.
Contra la resolución de vista, el demandante recurre de casación en el fondo, quien luego de hacer una relación del proceso, cual si de un alegato en conclusiones tratara la impugnación extraordinaria, acusa que el juez a quo omitió pronunciarse sobre las pruebas preconstituidas adjuntas a la demanda de fs. 38 a 40, incurriendo en error de derecho al conculcar los arts. 1, 190, 192-3), 193, y 197 del Cód. de Pdto. Civil, y arts. 1007, 1283, 1286, 1456 y 1556 del Código Civil y art. 343 del Código de Familia.
Sostiene que el a quo incurre en error de derecho conculcando el art. 397 del adjetivo civil y art. 1283 y 1286 del Código Civil al no valorar el testimonio judicial sobre declaratoria de interdicción de su padre Carlos Ponce Terán que cursa a fs. 415 a 416, así como el certificado expedido por la CRE a fs. 496, en la que se acedita que José Jacinto López es socio activo.
Agrega que el juez a quo ha incurrido en error de hecho y de derecho al dictar la sentencia de fs. 580 a 586 en flagrante transgresión de los arts. 58, 59, y 197 del Código de Pdto. Civil , arts. 9, 1525, 1527, 1528, 1534 y 1537 del Código Civil y art. 24 de la C.P.E. Asimismo sostiene que al declarar el a quo improbada la excepción perentoria de cosa juzgada incurrió en error de derecho conculcando el art. 336-7) del Código de Procedimiento Civil, arts. 1318-3), 1319 y 1451 del Código Civil, sin señalar de que manera estaba suficientemente probada la excepción referida.
Acusa que en cuanto a la demanda reconvencional el a quo incurre en error de hecho al declararla improbada cuando lo correcto debería ser declararla inexistente por no haberse presentado el principal hasta antes de sentencia. Que el juez ad quem se ha extralimitado en su competencia al considerar el título de Lee Shen Pien quien no es sujeto procesal y es persona diferente al nombrado en fs. 625 Lee Pei Sheng Tien. Que, la resolución de vista al confirmar la sentencia, a dispuesto que la demanda reconvencional ha sido declarada improbada cuando lo correcto era declarar su inexistencia.
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean pronunciadas con plena competencia por parte de los órganos jurisdiccionales, a fin de que sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
Que, de la revisión de los obrados, se evidencia que la demanda interpuesta por José Jacinto Ponce López está dirigida contra Chih Ping Lee, María Luisa Pacheco Geizueta y Lee Pei Sheng Tien, así se halla admitida a fs. 41. Demanda que es citada personalmente a los demandados María Luisa Pacheco Geizueta y Chih Ping Lee a fs. 42 y ante la representación del oficial de diligencias, a fs. 43, el a quo dispone la citación mediante cédula a Lee Pei Sieng Tien.
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