Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 288/01
AUTO SUPREMO Nº 154 - Social Sucre, 31 de mayo de 2005.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Juan Aramayo Aramayo c/ Prefectura del Departamento de Tarija.
RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 82-83, interpuesto por Moisés Ponce Pérez contra el Auto de Vista fs. 78-79 de 10 de mayo de 2001, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Tarija, dentro del proceso social que sigue Juan Aramayo Aramayo contra la Prefectura Departamental de Tarija, el Dictamen Fiscal de fs. 88-89, los antecedentes y todo cuanto ver convino y se tuvo presente, y
CONSIDERANDO.- Que, tramitada la demanda social de fs.1 y rectificatoria de fs. 5, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social, dictó la Sentencia de fs. 50, de 22 de diciembre de 2000 años, declarando Improbada la demanda de fs. 1 y 5 y Probada la excepción de prescripción. En apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Tarija dicta el Auto de Vista de 10 de mayo de 2001, que cursa a fs. 78-79, revocando la Sentencia de fs. 50 y declarando Probada la demanda en lo que concierne a la reliquidación del desahucio y la indemnización por tiempo de servicios, ordenando a la entidad demandada pague la suma de veinticinco mil trescientos cincuenta y ocho 79/100 Bolivianos (Bs.25.358,79.) a favor del demandante, decisión contra la cual la entidad demandada a través de su representante invocando los arts. 210 del Código Procesal del Trabajo, 250 y 258 del Código de Procedimiento Civil, interpone el recurso de nulidad o casación de fs. 82-83, acusando en el fondo la interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 34 inc. b) (cita errada), 58, 61, 62, 90, 91 252 y 253 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pide al Supremo Tribunal que en compulsa de los antecedentes revoque el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso corresponde analizar los antecedentes del proceso en relación a las disposiciones cuya infracción se acusa, de donde se tiene, por su orden, lo siguiente:
1.- El actor hoy recurrente, inició la presente causa en septiembre del año 2000, demandando de la Prefectura del Departamento de la ciudad de Tarija , el pago de reintegro de beneficios sociales por 19 años y 9 meses de trabajo ininterrumpido prestados como trabajador de Industrias Agrícolas Bermejo ( I.A.B.) de su dependencia, en el lapso comprendido entre el 1º de diciembre de 1978 (data errada) hasta el 31 de agosto de 1998, fecha en que se privatizó, reconociendo la cancelación del finiquito de fs. 3 por 6 años 7 meses y 24 días, monto que ascendiendo a la suma de veintiséis mil quinientos ochenta y dos 19/100 Bolivianos (Bs.26.582,19.-) era deducible del total calculado de ochenta y ocho mil doscientos ochenta y un mil 19/100 Bolivianos (Bs.88.281,19.-) inicialmente demandados y posteriormente reducidos a sesenta y ocho mil trescientos cuarenta y cinco Bolivianos (Bs.68.345.-) mediante la rectificación de fs.5, demanda que fue negada en todas sus partes por el apoderado de la entidad demandada que opuso a su vez la excepción de prescripción.
2.- En la pretensión de probar su demanda, el demandante agrega la documental cursante a fs. 21-38, entre las que el Auto de Vista impugnado destaca como fundamentales las cursantes a fs. 4 y 25-34, a las que nos remitiremos en particular en las conclusiones posteriores.
3.- La Sentencia de 22 de diciembre de 2000, que pone fin a la primera fase del proceso declarando improbada la demanda del actor y probada la excepción de prescripción opuesta por el demandado, dio lugar al recurso de apelación resuelto con el Auto de Vista recurrido, por el que, el Tribunal Ad quem revoca la Sentencia de fs. 50, y deliberando en el fondo declara probada la demanda en la parte que se refiere a la reliquidación del desahucio e indemnización por tiempo de servicios, que determinó en la suma de veinticinco mil trescientos cincuenta y ocho 79/ 100 Bolivianos (Bs. 25.358,79.-) por 19 años y 9 meses de servicio con el promedio indemnizable de dos mil doscientos ochenta y tres 12/100 Bolivianos (Bs.2.283,12.-) que es el mismo promedio adoptado en el finiquito de fs. 3 repetido a fs. 23, con base a la documental de fs. 25-34 y con el argumento de que al no haber sido objetada en tiempo hábil por la entidad demandada establece el record de servicios que figura a fs.4, dando como válidos para la interrupción de la prescripción los reclamos de fs. 35-38 y aclarando que las duodécimas correspondientes del aguinaldo y la vacación están cancelados en el finiquito de fs.3.
4.- La entidad demandada a tiempo de fundamentar las infracciones acusadas en el recurso interpuesto contra el Auto de Vista de 10 de mayo de 2001, manifiesta que, el actor trabajó en I.A.B. desde el 1º de junio de 1972 como trabajador transitorio en forma discontinua en tiempo de pre zafra y zafra, trabajos a cuya conclusión se hacía efectivo el pago de todos sus beneficios sociales, siendo trabajador permanente de la empresa recién desde el 6 de enero de 1992 hasta el 31 de agosto de 1998, tiempo por el que también se le cancelaron sus beneficios como consta a fs. 3; que la documental de fs. 4, y 25-34 en que se basa el Tribunal Ad quem no puede ser valorada porque no fue ratificada en el período de prueba y que la documental de fs. 35-38 no es idónea para la interrupción de la prescripción, porque no lleva la firma del actor y no acompaña el mandato o poder expreso concedido al abogado encargado de su presentación, aclarando finalmente que no presentó la documentación requerida por encontrarse la Unidad Liquidadora de I.A.B. en período de transición.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes expuestos se infieren las siguientes conclusiones:
a).-La prueba documental que cursa a fs. 25-33 presentada por el recurrente, en la que se basa el Auto de Vista impugnado, para reconocer en su favor el tiempo de servicios sobre los que ordena la reliquidación de desahucio e indemnización, consiste en una certificación de la Unidad Liquidadora de Industrias Agrícolas de Bermejo fechada en 5 de junio de 2000, en la que se afirma que el recurrente ha prestado servicios en dicha industria desde el 9 de mayo de 1972 hasta el 20 de diciembre de 1991, con contratos transitorios en época de pre zafra y zafra y en forma permanente desde el 6 de enero de 1992 hasta el 31 de agosto de 1998, ocupando como último cargo, el de operador de hornos de azufre en la sección calderería dependiente de la división de fabricación.
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