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TSJ

AS/0154/2008

Tribunal Supremo de Justicia
25 de marzo de 2008Penal IMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Sala
Penal I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 154 Sucre, 25 de marzo de 2.008

DISTRITO: Tarija

PARTES: Ministerio Público a querella de Nelson Retamozo Valdez c/ Felicindo Párraga Velásquez.

Estafa, falsedad material y uso de instrumento falsificado (Declara infundado el recurso de casación)

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Sucre, 25 de marzo de 2.008

VISTOS:El recurso de casación interpuesto por Felicindo Párraga Velásquez a fs. 435-441, contra el auto de vista No. 58 de 3 de septiembre de 2003, cursante a fs. 432-433 de obrados, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público a querella de Nelson Retamozo Valdez contra el recurrente por los delitos de estafa, falsedad material y uso de instrumento falsificado, previstos por los arts. 335, 198 y 203, respectivamente, del Código Penal; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que el 1 de julio de 2003, el Juez de Partido Liquidador de la ciudad de Tarija, pronunció la sentencia de fs. 411-412 y vta., declarando la absolución del encausado Felicindo Párraga Velásquez por la comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, previstos en los arts. 198 y 203 del Código Penal; por otro lado, lo declaró autor de la comisión del delito de estafa sancionado por el art. 335 del referido Código Penal, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de tres años de reclusión en el penal de "Morros Blancos" de esa ciudad, más el pago del resarcimiento civil a la parte querellante y costas a favor del Estado, reguladas en la suma de Bs. 200.-

Deducida la apelación por el encausado, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, confirmó en todas sus partes la sentencia impugnada conforme sale a fs. 432-433 del dossier, motivando con ello la interposición del recurso de casación que ahora se analiza, cuyo compendio es el siguiente:

El recurrente denunció que el tribunal de apelación incurrió en infracción directa, aplicación indebida, interpretación errónea e infracción de la ley sustantiva, art. 335 en relación al art. 20 ambos del Código Penal, toda vez que no existe beneficio económico indebido; tampoco hubo engaños o artificios ni se le indujo en error al querellante, que tenía pleno conocimiento que comerciaba con motorizados que traía desde Europa hacia Tarija, habiendo suscrito un documento privado donde las condiciones contractuales fueron mutuamente acordadas, por lo que, ante la inobservancia de las mismas, el querellante debió solicitar en la vía civil el cumplimiento o resolución del aludido contrato y no acudir a la vía penal. Agrega, que los juzgadores de instancia no han valorado la documental de fs. 61, 63 y 155 que desvirtúan la comisión del delito de estafa, lo que implica que no hubo una adecuada valoración de la prueba que aportó al proceso a cuya consecuencia se emitió una injusta resolución que confirmó su condena.

Por otro lado, acusando la violación de los arts. 296, 297.7), 298 y 299 del Código de Procedimiento Penal abrogado, denunció la falta de requisitos esenciales que debe tener el fallo, alegando que no existe coherencia y cohesión entre la parte considerativa y la parte resolutiva del fallo, además, acusa que en la parte considerativa se incurrió en graves contradicciones por lo que el fallo carece de unidad, a tal fin y corroborando la nulidad invocada denunció la trasgresión de los numerales 3), 4) y 5) del art. 242 del Código de Procedimiento Penal de 1972 y la aplicación indebida del art. 243 y 290 del referido cuerpo de leyes. Asimismo, denunció la violación de los arts. 519 y 1297 del Código Civil.

Finalmente, acusó la violación de los arts. 25 y 26 de la Ley 1455, Ley de Organización Judicial, toda vez que la presente problemática trata de una cuestión civil por lo que los juzgadores de grado debieron adoptar las medidas jurisdiccionales pertinentes a efectos de garantizar sus derechos.

Con estos argumentos solicitó se case el auto de vista y deliberando en el fondo se declare su absolución por el delito de estafa, o en su defecto, se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta fs. 411 ordenando que se pronuncie una nueva sentencia.

CONSIDERANDO: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde hacer las siguientes consideraciones a efectos de resolver los mismos.

I. Sobre el delito de estafa: El art. 335 del Código Penal establece: "El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial el perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno a cinco años y con multa de sesenta a doscientos días". Así formulada la norma penal, se advierte la doble relación causal que debe existir para que se configure este delito; el ardid o engaño como causa del error y el error como causa de la disposición patrimonial.

De acuerdo a la norma glosada, dos son los elementos de la estafa, a saber: el engaño y el beneficio ilícito con daño al patrimonio de la víctima. El engaño a su vez tiene dos vertientes. Una subjetiva, el conjunto de maniobras fraudulentas empleadas por el autor, según Soler, el ardid es el astuto despliegue de medios engañosos, despliegue intencional de alguna actividad, cuyo efecto sea el de hacer aparecer a los ojos de la víctima una situación falsa como verdadera y determinante. El otro elemento del engaño lo constituye el error que causa el desplazamiento patrimonial. Para la configuración y materialización de tal ilícito penal se hace necesario establecer el "núcleo del delito" constituido por el engaño y el artificio que es el medio empleado en forma hábil y mañosa para lograr el intento, siendo la forma artera para obtener algo.

A mayor abundamiento corresponde señalar que la estafa -al sentir del Tratadista de Derecho Penal, Gastón Ríos Anaya- es: "El típico delito fraudulento contra el patrimonio, ya que el sujeto activo, mediante artificios y engaños, sonsaca dineros y otras ventajas económicas a la víctima'", de donde resulta que, imperiosamente, debe comprobarse la doble relación causal que debe existir para que se configure el delito de estafa: el ardid o engaño como causa del error y el error como causa de la disposición patrimonial, sólo ante la comprobación incontrovertible de la existencia de estos elementos podrá establecerse la presencia del dolo, pues en el delito de estafa no puede aducirse culpa, toda vez que el tipo penal previsto en el artículo 335 de la norma sustantiva se constituye en un delito eminentemente doloso.

Bajo estas prerrogativas, de la revisión de los antecedentes remitidos a este Tribunal se establece que los juzgadores han realizado una adecuada subsunción del hecho sometido a juzgamiento en el tipo penal previsto por el art. 335 del Código Penal, así se infiere de los razonamientos constantes en las resoluciones de grado que son consecuencia de la compulsa y valoración de la prueba, habiéndose establecido que el procesado Felicindo Párraga Velásquez, asumió el compromiso de traer un camión Volvo F-100 modelo 1996 y venderlo al querellante Nelson Retamozo Valdez por el precio de $us. 17.500.- de los cuales recibió la suma de $us. 8.400.-, y que a la fecha no ha sido entregado al querellante pese a que fue internado al país, conforme se desprende de los datos constantes en la documental de fs. 4, 5, 6, 76 y 155 de obrados; tampoco consta que haya devuelto el anticipo que recibió.

Consiguientemente, no es evidente la infracción directa, aplicación indebida, interpretación errónea o infracción de la ley sustantiva denunciada por el recurrente, sin que la suscripción del documento privado de compromiso de compra venta de un camión suscrito con el querellante, desvirtúe algún elemento del tipo penal de estafa, constituyendo por el contrario uno de los instrumentos en base a los cuales indujo en error al querellante a efectos de lograr la disposición patrimonial ampliamente demostrada en el caso de marras.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público a querella de Nelson Retamozo Valdez
Demandado
Felicindo Párraga Velásquez.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia25 de marzo de 2008AS/0154/2008Fuente oficial