Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 154
Sucre, 5 de junio de 2.008
DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación
PARTES: Lila Amada Ruiz Michel c/ SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo Fs. 119-116, interpuesto por Luís Alberto Orellano Valenzuela, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 224/2006-SSA-II de 9 de octubre de 2006 (Fs. 114), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el Recurso de Reclamación seguido por Lila Amada Ruiz Michel, contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR); los antecedentes del proceso, la respuesta de Fs.123-122, el dictamen fiscal de Fs. 127-128, los antecedente del proceso y
CONSIDERANDO I: La Comisión Nacional de Prestaciones, mediante Resolución No. 012873 de 17 de octubre de 1997 (Fs. 54), otorgó a favor de Lila Amada Ruiz Michel, Renta Básica de Vejez en el equivalente del 54% de su promedio salarial, en el monto de Bs. 525,57 y Renta Complementaria de Vejez en el equivalente del 46% de su promedio salarial, de Bs. 447.70 que deberán ser cancelados a partir del mes de agosto de 1997, del sector Magisterio.
Habiendo realizado aportes como funcionaria del Colegio Sagrados Corazones, la actora solicita se le haga la reposición de los mismos en forma globalizada (Fs. 67), previos los trámites pertinentes, la Comisión de Calificación de Rentas, emitió la Resolución Nº 004769 de 14 de marzo de 2005 (Fs. 87), en la que establece, que por la documentación adjuntada al expediente, se evidenció la modificación del numero de cotizaciones de 329 a 326 para ambos regimenes, modificando el promedio salarial y la determinación de la fecha de corte a abril/97 y en cumplimiento al Informe AIP Nº 012/00 de 20/11/00 de Auditoria Interna del Ministerio de Hacienda, determinó que corresponde el Recalculo de Renta Única de Vejez, estableciéndose el cobro indebido de Bs. 5.316.66, que deben ser descontados mensualmente en el equivalente al 20% de su renta recalificada, por lo que resolvió otorgar a favor de la solicitante, recalculo de Renta Única de Vejez, equivalente al 100% de su promedio salarial, en el monto de Bs. 1.333.37, correspondiendo a la básica el 54% en Bs. 496.83, y a la complementaria el 46% en Bs. 423.23, más incrementos de Ley, que se pagará partir del mes de agosto de 1997.
Formulado el recurso de reclamación por la interesada (Fs.94), la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, emitió la Resolución Nº 156.06 de 27 de enero de 2006 (Fs. 104-102) por la que confirmó la resolución recurrida.
En grado de apelación formulada por la solicitante (Fs. 108), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 224/2006 de 9 de octubre de 2006 de Fs. 114, por el que se revocó la resolución recurrida y la Resolución Nº 004769 de 14 de marzo de 2005 de Fs. 87, disponiendo la nulidad de los descuentos dispuestos.
Dicha resolución motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de Fs. 119-116, formulado por el Director Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), en que fundamentó lo siguiente:
a) En la forma, alega que la resolución recurrida dispone la nulidad de los descuentos, situación que no tiene ningún respaldo legal, porque esta no fue solicitada expresamente siendo un fallo ultrapetita, porque se debió fundamentar la nulidad que dispone, siendo esta aseveración ilegal y contraria al ordenamiento jurídico vigente.
b) En el fondo, denuncia que el tribunal de alzada ha transgredido e incurrido en aplicación indebida de la ley, al considerar que los datos y declaraciones fraudulentas previstas en el art. 477 del R. Cód. S.S., corresponden a la conducta de la entidad recurrente, siendo que éstas corresponden a la beneficiaria, que presentó los documentos observados, por eso, ninguna manera puede atribuirse la responsabilidad al órgano gestor, pues el estudio y resolución obedeció a las solicitudes de la beneficiaria, al ser el trámite voluntario y a petición de la interesada quién otorgó los datos.
El auto de vista al revocar la resolución emitida por la Comisión de Reclamaciones, obliga a la institución que representa a que continué cancelando la prestación en un monto superior al que corresponde, causando daño económico al estado y que además vulnera los arts. 57 de la Ley Nº 1732 del 29 de noviembre de 1996, 477 del Reglamento del Cód. S.S.; 3 de la Resolución Ministerial Nº 384 de 11 de junio de 2004, D.S. Nº 27066 de 6 de junio de 2003; arts. 1º de la R.M. Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, 137 de la Constitución Política del Estado, 251 y 252 del Cód. Pdto. Civ., al ser el auto de vista injusto y atentatorio contra los intereses del Estado Boliviano.
Concluyó solicitando que este tribunal, deliberando en la forma y/o en el fondo dicte auto supremo casando y/o anulando el auto de vista recurrido, con costas y multa y otras formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que, del examen de los antecedentes procesales, con relación al recurso de casación en la forma y en el fondo, se establece lo siguiente:
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