Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 154 Sucre, 13 de marzo de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES:Isabel Alarcón de Calla c/ Norah Edith Rocha Borda
Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado (Declara la extinción de la acción penal)
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Sucre, 13 de marzo de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal pronunciado respecto a la extinción de la acción penal de fojas 851 a 854, en el proceso penal seguido por Isabel Alarcón de Calla contra Norah Edith Rocha Borda por la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, tipificados en los artículos 198,199 y 203 del Código Penal, los antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre este aspecto, que de acuerdo con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma; según entendimiento expresado en la Sentencia Constitucional N° 0101/2004 RDN:"...vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado".
En dicho contexto la Sentencia Constitucional N° 1365/2005 fijó reglas de cómputo de plazo para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal.
Por consiguiente, de la interpretación de los preceptos señalados, se desprende que la extinción del proceso, no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por las normas legales citadas, sino que cada caso debe ser objeto de análisis.
Que, revisados objetivamente los datos del caso de autos, se advierte el inicio del mismo con la denuncia interpuesta por Isabel Alarcón de Calla el 20 de septiembre de 1996, organizándose la instrucción penal el 15 de agosto de 1997 en contra de Norah Edith Rocha vda. de Ríos (fojas 86), el mismo se amplió contra Alfredo Cuiza Martinez y Gloria Vargas de Cuiza y mediante Auto de 15 de marzo de 2001 se declaró probada la prescripción de la acción penal a favor de estos últimos, recién el 6 de noviembre de 2001 se dictó Auto de procesamiento en contra de Norah Edith Rocha Borda (fojas 634 a 635 vuelta), después de más cinco años de haberse instaurado la denuncia.
Que, en la fase del plenario, desde que se radicó el proceso el 6 de febrero de 2002, hasta que se pronunció Sentencia el 7 de octubre del 2003 (fojas 799 a 805) por el cual se declaró, a Norah Edith Rocha Borda autora del delito de uso de instrumento falsificado condenándola a tres años de reclusión y a la vez se la absolvió por los otros delitos, ha pasado mas de un año y ocho meses.
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