Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 154 Sucre, 5 de marzo de 2009
Expediente: Cochabamba 221/07
Partes: Juan Heredia Antezana
Delito: Revisión Extraordinaria de Sentencia
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VISTOS: el recurso de revisión extraordinaria de sentencia condenatoria (fojas 171 a 173 y vuelta) interpuesto el 2 de octubre de 2007 por Juan Heredía Antezana emergente del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que el recurrente en memorial de fecha 24 de septiembre de 2007, formula la revisión de la sentencia condenatoria ejecutoriada de 3 de agosto de 2006, que le impone la pena de 17 años y 6 meses por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, alegando que durante el proceso existe inobservancia e infracción del artículo 370 inciso 1) del Procedimiento Penal, que los fundamentos de la sentencia son contradictorios a lo demostrado dentro del juicio oral que es el delito de transporte y no de tráfico como acuso el Ministerio Público; asimismo denuncia que el juicio oral debería haberse suspendido mientras se resuelva la apelación incidental formulada ante el rechazo de la excepción de falta de acción que formuló, el que nunca fue resuelto, apoya su solicitud en el artículo 421 incisos 1 y 4 del Código de Procedimiento Penal; ofrece en calidad de prueba fotocopias de todo el proceso y pide declarar procedente su recurso , se deje sin efecto el Auto Supremo recurrido y se anule el juicio hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: que el memorial de revisión de sentencia ejecutoriada presentado, mas parece un recurso de apelación o casación, no establece en forma clara y con pruebas que su reclamo está respaldada en las causales en las que apoya su solicitud incisos 1 y 4 del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, más por el contrario de la revisión de antecedentes y fallos del proceso en relación a los puntos denunciados y la supuesta prueba que acompaña el recurrente, se tiene que la misma no es suficiente y menos tiene el carácter de irrefutable para rescindir la sentencia condenatoria, que el Auto de Vista pronunciado dentro del proceso que confirma la sentencia de primera instancia claramente señala la causa por la que no se podía suspender el juicio oral en cumplimiento de los artículos 335 y 336 del Código de Procedimiento Penal por consiguiente no existe ningún defecto absoluto, respecto a la calificación del delito , está plenamente demostrado que su conducta encaja en la previsión del artículo 48 con relación al 33 de la Ley 1008 como bien establece la sentencia ;el recurrente no acompaña nueva prueba la ofrecida que es fotocopias del proceso ya fue objeto de análisis en el contradictorio dentro del juicio oral y por los tribunales que conocieron el caso, quienes a su turno han calificado la prueba aportada así como la conducta del condenado en relación al grado de su participación, circunstancias y consecuencias del delito, prueba que además no demuestra la existencia de otra sentencia ejecutoriada cuyos fundamentos resulten incompatibles con la sentencia que se pide sea revisada, tampoco se acredita que después de ejecutoriada la sentencia hubieran sobrevenido hechos nuevos, o se descubran hechos preexistentes que demuestren la inocencia del recurrente.
Con relación al instituto de la revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, la doctrina atribuye a este recurso la naturaleza de un proceso en unicidad, cuya finalidad es rescindir sentencias condenatorias firmes e injustas, contenidas en las causales del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, empero es viable cuando existen elementos formales valederos que propicien situaciones clamorosamente injustas dignas de ser reparadas. En caso de autos al estar ausentes los presupuestos y las pruebas necesarias para la revisión solicitada, el Tribunal Supremo no tiene otra permisión que no sea de declarar inadmisible el recurso deducido de fojas 171 a 173 y vuelta, en aplicación del primer parágrafo del artículo 423 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, en aplicación del primer parágrafo la artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada solicitada a fojas 171 a 173 y vuelta de obrados. La medida jurisdiccional adoptada no limita el derecho del recurrente de poder intentar uno nuevo por otra causal conforme establece el artículo 427 del Código de Procedimiento Penal.
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