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TSJ

AS/0154/2010

Tribunal Supremo de Justicia
20 de abril de 2010Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-466/2009

AUTO SUPREMO Nº 154 - Social Sucre, 20 de abril de 2010.

DISTRITO: Potosí

PARTES: Marcial Ninachi Gallegos c/ Simón Menacho Gutiérrez

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 163-166, interpuesto por Simón Menacho Gutiérrez contra el Auto de Vista Nº 070/2009, de 17 de junio de 2009 de fs. 156-158, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso laboral sobre pago de indemnización por accidente de trabajo instaurado por Marcial Ninachi Gallegos contra el recurrente, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Potosí, pronunció la Sentencia Nº 52/2009 de 29 de abril de 2009 de fs. 115-121, declarando PROBADA en parte la demanda, disponiendo el pago de la suma total de Bs. 108.115,61, por concepto de indemnización por tiempo de servicios, vacaciones, indemnización por incapacidad absoluta y permanente, reembolso de gastos de curación y multa del 30%.

Deducida la apelación por parte del demandado, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, mediante Auto de Vista Nº 070/2009 de 17 de junio de 2009 (fs. 156-158), confirmó la sentencia apelada.

Contra ésta decisión, el demandado, interpuso el recurso de casación de fs. 163-166, en el que acusa:

Violación de los arts. 2 y 3 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y art. 237.I.2 del Código de Procedimiento Civil por haber establecido la existencia de relación laboral, cuando no existió subordinación, dependencia, horario de trabajo y remuneración.

Violación del art. 2 de la Ley General del Trabajo, por cuanto Marcial Ninachi Gallegos formaba parte de un grupo minero denominado "Singueros" compuesto por varias personas, entre ellos su padre, su cuñado y otras personas, por lo que no se encontraba a su cargo en su condición de empleador.

Alega no haber existido relación de dependencia laboral conforme al art. 2 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, sino una especie de sociedad accidental, en la que él aportaba con el yacimiento y los demás con herramientas, insumos y principalmente su fuerza de trabajo, lo que en la jerga minera se denomina "segunda mano", en cuya relación no existen dependientes o subordinados, no perciben salario, sueldo, jornal u otra forma de remuneración, agrega que el demandante no cumplía un horario o jornada laboral y por sus atrasos no sufrían descuento alguno, sino la obtención de menos utilidades.

Acusa no haberse considerado la previsión contenida en el art. 14-IV de la Constitución Política del Estado, cuyo mandato se encontraba previsto en el art. 32 de la anterior Constitución, al no haber considerado que el grupo minero estaba conformado por un jefe de grupo elegido por ellos mismos y que si bien dicha forma de organización no está reconocida por la Ley General del Trabajo, constituye una forma organizativa de data antigua en el marco del principio contenido en el dispositivo constitucional citado.

Señala que tanto el juez a quo como el tribunal de apelación debieron rechazar la afirmación de un solo testigo en sentido de que su persona cancelaba salario mensual, por cuanto, conforme al art. 178 del Código Procesal del Trabajo, es nulo.

Denuncia la mala fe del abogado patrocinante del demandante quien con engaños le impidió asistir a la audiencia de confesión provocada y que a cuya emergencia se lo declaró confeso.

Acusa que conforme a la planilla de cotizaciones arrimada al expediente, el actor se encontraba asegurado en el sistema de seguridad social de corto plazo, y que a esos efectos quien debería cubrir la indemnización era la Caja Nacional de Salud conforme al art. 98 de la Ley General del Trabajo, mas no atribuírselos a él por cuanto el seguro corría por cuenta de la Cooperativa Minera 1º de abril y no por su persona.

Concluye su recurso solicitando a este tribunal CASAR el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, declarar IMPROBADA la demanda.

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Criterio

Sobre la reclamada afirmación de un solo testigo, se debe tener presente que conforme a los arts. 4 y 158 del Código Procesal del Trabajo, el juez, en su condición de director del proceso, no está sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto, se encuentra autorizado a formar libre convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes y siendo así mal podría censurarse el hecho de haber considerado una prueba testifica, máxime si la misma se encuentra íntimamente ligada con otras que informan sobre los mismos aspectos, conforme al art. 178 del citado ritual laboral.

Datos del proceso

Demandante
Marcial Ninachi Gallegos
Demandado
Simón Menacho Gutiérrez
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración
Tribunal Supremo de Justicia20 de abril de 2010AS/0154/2010Fuente oficial