Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 154. Sucre: 20 de Abril de 2011.
Expediente: Nº 49 - 06 - S.
Partes: Jorge Montaño Butrón c/ Simón Yucra Ortiz
Distrito: Oruro.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 860 a 861 vuelta, interpuesto por Eulalia Guadalupe Gómez Bacarreza de Yucra, contra el Auto de Vista Nº 090/2006 de 13 de mayo, cursante de fojas 854 a 846, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso sobre concurso necesario de acreedores, seguido por Jorge Montaño Butrón, contra Simón Yucra Ortiz y Eulalia Guadalupe Gómez de Yucra, la respuesta de fojas 865 a 866 vuelta, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa de referencia, el Juez Primero de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, pronuncia la Sentencia Nº 531/2005 de 24 de mayo, cursante de fojas 802 a 804 vuelta, declarando probada la demanda de fojas 8 y 9, con costas y en virtud a lo dispuesto por el artículo 574 del Código de Procedimiento Civil, señala el orden de grados y preferidos para el pago de sus acreencias, disponiendo además se proceda al remate de los bienes embargados o por embargarse de los concursados, para que con su producto se cancelen las acreencias establecidas en la presente resolución.
En apelación deducida por los concursados Simón Yucra Ortiz y Eulalia Guadalupe Gómez de Yucra, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, pronunció el Auto de Vista Nº 090/2006 de 13 de mayo del 2006, cursante de fojas 854 a 856, confirmando la Sentencia recurrida con costas en ambas instancias.
Contra el Auto de Vista referido, la concursada Eulalia Guadalupe Gómez Bacarreza de Yucra, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo en los términos que contiene el memorial cursante de fojas 860 a 861 vuelta.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél, disposición legal que guarda relación con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que impone el carácter de orden público a las normas procesales, de ahí su obligatorio cumplimiento y en caso de infracción, se sancione con nulidad en función a lo previsto por el artículo 252 del mismo cuerpo adjetivo de normas.
Que, en función de esta facultad fiscalizadora y efectuada una revisión de obrados, se establece que el proceso se ha llevado con una serie de errores procedimentales que el Tribunal de apelación no ha sabido advertir en cumplimiento de su deber de fiscalización, como se establece a continuación:
Mostrando 12 de 24 parrafos.