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TSJ

AS/0154/2011

Tribunal Supremo de Justicia
20 de abril de 2011Civil IMag. Teófilo Tarquino Mujica
Proceso
Sala
Civil I
Año
2011

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 154. Sucre: 20 de Abril de 2011.

Expediente: Nº 49 - 06 - S.

Partes: Jorge Montaño Butrón c/ Simón Yucra Ortiz

Distrito: Oruro.

Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 860 a 861 vuelta, interpuesto por Eulalia Guadalupe Gómez Bacarreza de Yucra, contra el Auto de Vista Nº 090/2006 de 13 de mayo, cursante de fojas 854 a 846, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso sobre concurso necesario de acreedores, seguido por Jorge Montaño Butrón, contra Simón Yucra Ortiz y Eulalia Guadalupe Gómez de Yucra, la respuesta de fojas 865 a 866 vuelta, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa de referencia, el Juez Primero de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, pronuncia la Sentencia Nº 531/2005 de 24 de mayo, cursante de fojas 802 a 804 vuelta, declarando probada la demanda de fojas 8 y 9, con costas y en virtud a lo dispuesto por el artículo 574 del Código de Procedimiento Civil, señala el orden de grados y preferidos para el pago de sus acreencias, disponiendo además se proceda al remate de los bienes embargados o por embargarse de los concursados, para que con su producto se cancelen las acreencias establecidas en la presente resolución.

En apelación deducida por los concursados Simón Yucra Ortiz y Eulalia Guadalupe Gómez de Yucra, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, pronunció el Auto de Vista Nº 090/2006 de 13 de mayo del 2006, cursante de fojas 854 a 856, confirmando la Sentencia recurrida con costas en ambas instancias.

Contra el Auto de Vista referido, la concursada Eulalia Guadalupe Gómez Bacarreza de Yucra, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo en los términos que contiene el memorial cursante de fojas 860 a 861 vuelta.

CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél, disposición legal que guarda relación con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que impone el carácter de orden público a las normas procesales, de ahí su obligatorio cumplimiento y en caso de infracción, se sancione con nulidad en función a lo previsto por el artículo 252 del mismo cuerpo adjetivo de normas.

Que, en función de esta facultad fiscalizadora y efectuada una revisión de obrados, se establece que el proceso se ha llevado con una serie de errores procedimentales que el Tribunal de apelación no ha sabido advertir en cumplimiento de su deber de fiscalización, como se establece a continuación:

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Criterio

Resulta evidente que la demanda de concurso de acreedores contiene defectos de forma, que concluyen perjudicando al propio demandante y a los demás acreedores, los que no fueron observados por parte del juzgador al momento de su presentación en observancia de lo dispuesto por el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, al no haber considerado el Juez de primera instancia ni haberse percatado el Tribunal de apelación, que si bien el proceso concursal por disposición del artículo 562 del Código de Procedimiento Civil, puede ser promovido por cualquiera de los acreedores para el cobro de sus créditos, no es menos evidente que, quien inicie esta acción concursal por su naturaleza especial ligada a los procesos de ejecución como son el proceso ejecutivo y coactivo, esta obligado a acompañar a la demanda el documento en que se constate el crédito no pagado y que además reúna los requisitos establecidos en el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil, es decir debe necesariamente acompañar a su demanda como prueba habilitante de su derecho alguno de los títulos ejecutivos señalados en el artículo 487 del mismo Código Adjetivo Civil, para hacer viable la pretensión. Aspecto que no se ha cumplido en el caso presente, al haberse admitido el tramite en base a un documento privado sobre contrato de anticrético que no reunía los requisitos de documento publico para ser considerado como título ejecutivo al tenor del artículo 487 - 1) del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido con la exigencia del artículo 1430 del Código Civil, de ahi que, correspondía al Juez de primera instancia aplicando lo previsto en el artículo 333 del mismo cuerpo legal, rechazar in limine la demanda al no existir posibilidad de subsanación.

Datos del proceso

Demandante
Jorge Montaño Butrón
Demandado
Simón Yucra Ortiz
Magistrado relator
Teófilo Tarquino Mujica

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Especiales / Proceso concursal / Disposiciones generales / Acumulación de los procesos ejecutivos o coactivos civiles
Tribunal Supremo de Justicia20 de abril de 2011AS/0154/2011Fuente oficial