Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 154/2012.
Sucre: 08 de junio de 2012.
Expediente: CB-26-12-S.
Partes: Martín García Pezo c/ Sergio Antonio Durán Mérida, Esther Ayllón Oropeza de Durán, Yecid Alberto Viscarra Aliaga, Mirtha Vacaflores de Viscarra, ASARTI, representada por Carlos Rivera Rodríguez y contra presuntos herederos de Francisco García y Savina Pezo.
Proceso: Nulidad de documentos y de registros.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 501 a 505, interpuesto por Juan Carlos y Mario García Flores, en representación de Martin García Pezo, contra el Auto de Vista Nº 25, cursante de fs. 495 a 498, emitido el 10 de febrero de 2012 por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre nulidad de documentos y de registros seguido por el recurrente contra Sergio Antonio Durán Mérida, Esther Ayllon Oropeza de Duran, Yecid Alberto Viscarra Aliaga, Mirtha Vacaflores de Viscarra, ASARTI, representada por Carlos Rivera Rodríguez y contra presuntos herederos de Francisco García y Savina Pezo; las respuestas de fs. 507 a 510, 512 a 515; la concesión de fs. 520 vlta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Segundo de Partido en lo Civil de la ciudad de Quillacollo, el 31 de mayo de 2011 pronunció la sentencia cursante de fs. 401 a 406, declarando probada la demanda principal, e improbadas las excepciones perentorias opuestas contra la demanda. En consecuencia declaró nulos y sin valor legal: 1) el documento de venta de 16 de diciembre de 1975, registrado a fs. y ptda. 1066, del libro 1º de Propiedad de la Provincia Quillacollo, el 26 de marzo de 1990; 2) el documento registrado a fs. , y ptda. 1621 del libro 1º de Propiedad de la Provincia Quillacollo, de 17 de mayo de 1990; 3) el documento de 14 de mayo de 1997, registrado a fs. , y ptda. 5145, del libro 1º de Propiedad de la Provincia Quillacollo, el 29 de octubre de 1998. finalmente dispuso que en ejecución de sentencia se proceda a la cancelación de los registros señalados.
Contra esa sentencia los demandados Yecid Alberto Viscarra Aliaga, Mirtha
Vacaflores de Viscarra y Carlos Rivera Rodríguez, este último en representación de la empresa ASARTI, interpusieron recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba el 10 de febrero de 2012 emitió el Auto de Vista Nº 25, cursante de fs. 495 a 498, confirmando el auto de 31 de agosto de 2010 y anulando la sentencia apelada, disponiendo que el A quo emita nueva sentencia sujetando su resolución a los fundamentos de esa resolución de segunda instancia, sin responsabilidad por ser excusable el error.
Contra esa resolución de segunda instancia, Martín García Pezo, representado por Juan Carlos y Mario García Flores, interpuso recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
La parte recurrente acusó que el Auto de Vista recurrido se limitó a considerar los alcances del art. 1567 del actual Código Civil, en base a ello erradamente habría concluido que la norma aplicable para demandar la nulidad del contrato primigenio redactado, suscrito y reconocido el 16 de diciembre de 1975, sería el Código Civil de 1831, en cuyo mérito dispuso que el juez a quo defina su posición respecto a la aplicabilidad del Código Civil de 1831, en virtud a lo cual anuló la sentencia y dispuso se emita una nueva, sin considerar que el juez de la causa a tiempo de emitir la sentencia definió su posición en forma expresa respecto a la inaplicabilidad del Código Civil de 1831, razón por la cual considera que la resolución de alzada violó la ley en su componente de la imparcialidad.
Por otro lado señaló que la resolución anulatoria solo se aplica en virtud a la existencia de vicios procesales y en mérito al principio de especificidad el auto de vista anulatorio solo se aplica en virtud de la existencia de vicios procesales que rigen la materia, entre ellos el dispositivo, resaltando que en la causa no existiría ningún vicio que amerite la nulidad.
Refirió que el Tribunal de alzada bien puede o no estar de acuerdo con el criterio adoptado por el a quo y en caso de desacuerdo le corresponde revocar total o parcialmente, empero lo que no podría hacer el Tribunal de alzada es compeler al inferior a apartarse de su convicción para dictar una nueva sentencia que se acomode al criterio jurídico del Ad quem.
Acusó igualmente la interpretación errónea y la aplicación indebida del art. 1567 del Código Civil, al respecto señaló que en la demanda argumentó como hecho fáctico la falsedad del documento privado de 16 de diciembre de 1975, solicitando por ello la nulidad de ese documento y su registro en Derechos Reales, así como de los documentos y registros posteriores, invocando para tal efecto las causales 1), 2), 3) y 4) del art. 549 del Código Civil, en relación a lo dispuesto por los arts. 542-1) y 2), 551 y 1449 del citado Código sustantivo, que en el curso del proceso habría demostrado plenamente las causales de nulidad argüidas en su demanda y que en sentencia el juez de la causa de forma expresa señaló que la norma aplicable al caso es la contenida en el Código Civil vigente y no las disposiciones del código abrogado.
Manifestó que cuando se demanda la nulidad de un documento basado en su ilicitud y falsedad, tanto su contenido como la fecha de su supuesta elaboración carecerían de validez y eficacia, es decir que no podría tomarse como cierto ninguno de esos aspectos para efectuar una valoración legal, aspecto que tendría importancia en cuanto a la aplicación del art. 1567 del Código Civil. Enfatizó que el contrato cuya nulidad demandó no se celebró, contrato que en su criterio fue fraguado, en cuyo mérito correspondería tomar en cuenta la fecha en que se pretendió utilizarlo para la generación de consecuencias jurídicas que de ella deriven, que en el caso de autos dicha utilización se hizo el año 1990 con su registro en Derechos Reales, resultando por ello aplicable las normas del actual Código Civil.
Por las razones expuestas solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se confirme la sentencia y por ende se declare probada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO III:
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