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TSJ

AS/0154/2012

Tribunal Supremo de Justicia
17 de julio de 2012Penal LiquidadoraMag. Willam Eduardo Alave Laura
Proceso
Estafa y Estelionato
Sala
Penal Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº:154/12 Fecha: Sucre, 17 de julio de 2012

Expediente: 27/09

Distrito: Cochabamba

Partes : Antonio Bustos Vidal y Cecilia Montalvo C/ Francisca Yolanda Brañez de La Fuente

Delito : Estafa y Estelionato

Recurso: Casación

VISTOS: (Del Recurso en cuestión)

El Recurso de Casación presentado por Francisca Yolanda Brañez de La Fuente el 14 de enero de 2009 (fs. 325 a 333 vta.) contra del Auto de Vista de 15 de agosto de 2008 (fs. 320 a 322) emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Antonio Bustos Vidal y Cecilia Montalvo contra la ahora recurrente, por los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal, el Requerimiento Fiscal (fs. 247 a 251), los antecedentes y;

CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)

Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera presentado en Autos, se presentan los siguientes antecedentes:

El 24 de enero de 2000, en la División contra los Delitos Económicos y Financieros de la Policía Técnica Judicial, Cecilia Montalvo, formalizó denuncia contra Francisca Yolanda Brañez de La Fuente, por l presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, señalando que la denunciada le transfirió un lote de terreno ubicado en la zona de Pucara, con una extensión de 286.55 mts. 2, en la suma de $us 1.666.- garantizándole que el lote era de su absoluta propiedad, firmando en consecuencia el documento de transferencia, pero resultó que a la fecha de la presentación de la denuncia aparece otro propietario del mismo lote de terreno, por lo que solicitó se investigue este hecho.

De ahí que se tiene los siguientes hechos: que, Francisca Yolanda Brañez de La Fuente, en representación de Rosenda Rocha García con testimonio Poder N° 639 de 27 de junio de 1997, vendió en la ciudad de Cochabamba el 4 de septiembre de 1998 un lote de terreno con una superficie de 286,55 mts. 2, ubicado en el ex fundo Pucara (zona Pucara), cantón Itocta de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba a favor de Antonio Vidal y Cecilia Montalvo, en la suma de Bs. 700.- (fs. 2 y 3), con un documento aclaratorio (fs. 4) en el que consta que el citado lote de terreno fue vendido en la suma de $us. 1.666.- sin embargo los compradores no pudieron posesionarse, porque en dicho lote se construyó una vivienda que por referencias de los vecinos, pertenecia a Domingo Ticona.

Concluida la fase del plenario el Juez Segundo de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba dictó Sentencia de 3 de febrero de 2005 (fs. 281 a 285), declarando a la recurrente autora y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el art. 335 del Código Penal, imponiéndole la pena de un año y seis meses de reclusión en la cárcel pública de "San Sebastián" de Mujeres y sesenta días multa a razón de un boliviano por día. Asimismo, se pronunció Sentencia absolutoria, por el delito de Estelionato, previsto y sancionado en el art. 337 del Código Penal, por no existir plena prueba en su contra.

Que, Francisca Yolanda Brañez de La Fuente, de fs. 288 a 288 vta., interpuso Recurso de Apelación, el cual fuera ampliado de fs. 313 a 316 vta., contra la Sentencia de fecha 3 de febrero de 2005, mismo que previo cumplimiento de las formalidades establecidas por el Código de Procedimiento Penal de 1972, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió Auto de Vista de fecha 15 de agosto de 2008, cursante de fs. 320 a 322, en la que confirmó la Sentencia Apelada.

CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de la Casación)

Que, Francisca Yolanda Brañez de La Fuente, en 14 de enero de 2009, planteó Recurso de Casación (fs. 325 a 333 vta.), con similares fundamentos a los ya expresados en su Recurso de Apelación, señalando que el Auto de Vista recurrido, infringió el art. 13 ter. del Código Penal, porque el mismo no se habría aplicado correctamente, toda vez que ella habría obrado en cumplimiento de un mandato en representación de otra persona, por lo que, su accionar no debe ser calificado como delito, también señaló que no se probó las circunstancias del tipo penal imputado al no argüirse su culpabilidad, por lo que debe revocarse su Sentencia por existir infracción directa del art. 13 ter. del Código Penal, solicitando se case el Auto de Vista absolviéndola de culpa y pena de los hechos atribuidos.

Continua su fundamentación señalando que se vulneró el derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso establecidos en el art. 7 inc. a) y 16 de la Constitución Política del Estado de 1967, en razón a que se dio aplicación del art. 335 del Código Penal, sin considerar que sólo era apoderada legal de la propietaria del bien, por lo que, pidió se incluya previamente a su mandante y sea juzgada, para que en forma posterior recién se pueda valorar su conducta de apoderada legal, en ese sentido señaló que se habría infringido la Ley sustantiva por errónea aplicación de sus preceptos e interpretación inadecuada del art. 335 del Código Penal debido a que la Sentencia cambió los términos de la denuncia y que el Auto de Vista recurrido confirmó la misma, incurriendo de esa forma en causal de Casación prevista en el art. 298 num. 4) del Código Penal.

Asimismo, expresó que el Auto de Vista en su segundo y tercer Considerando se señaló que "se acreditaron los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa, debido a que los querellantes sufrieron un perjuicio patrimonial al entregarle a la procesada la suma de $us. 1666.-, privándoles de la posesión del terreno al haberse asentado en el mencionado bien otras personas y en consecuencia no poder defender su derecho propietario. Por lo que no se honro el compromiso asumido, engañándose a Cecilia Montalvo y Antonio Bustos Vidal con la venta del terreno, que la procesada como abogada y a sabiendas que el lote de terreno no sería registrado por falta de formalidades transfirió el terreno de manera engañosa, causando una disminución en el patrimonio de los querellantes, que son campesinos y de escasos recursos, estas aseveraciones realizadas en el Auto de Vista recurrido genera la violación del art. 335 del Código Penal", porque en la conducta que se adecuó para condenarla, no concurre el elemento del engaño.

Que, el Auto de Vista se hubiese abocado a forzar la valoración del mandato de poder, sin considerar su calidad de apoderada legal, tampoco consideró que en la conciliación del trámite para obtener la licencia del Colegio de Abogados la recurrente habría prometido arreglar este caso, con la entrega de otro lote de terreno y suscribir una transacción, pero también señaló que una conciliación no puede considerarse como confesión, tampoco en el ámbito penal, porque no confesó que engañó a los denunciantes y que al haberse valorado la conciliación para confirmar la Sentencia apelada, se lesionó el art. 87 párrafo I) de la Ley 1770 de 10 de marzo de 1997. En cuanto a que los actos, procedimientos, declaraciones e informaciones dadas en la conciliación, son de carácter reservado y no tendrán el valor de prueba en el proceso penal, de ese modo el Auto de Vista vulneró su derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la defensa que prevén los arts. 7 inc. a) y 16 de la Constitución Política del Estado y 335 del Código de Penal.

Señaló, que no es admisible una presunción, de que el poder, al establecer otras facultades de protección del terreno se refiera a la parte vendida sino a otras, esta aseveración atenta la presunción de inocencia señalada en los arts. 9 - I, 16 - I y IV de la Constitución Política del Estado, 3 del Código de Procedimiento Penal, IX y XI de la Dirección Universal de Derechos Humanos, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Público, 25 y 26 de la Declaración de Derechos y Deberes del Hombre, 7 num. 1), 2) y 3) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.

Finalmente, que en el contrato existían las garantías de evicción y saneamiento, caso netamente civil por el cual desaparecería la causal primordial del delito de Estafa, aspecto que no valoró el Auto de Vista.

En ese sentido solicitó se case el Auto de Vista recurrido, absolviéndola de culpa y pena de los hechos atribuidos, de acuerdo a la previsión del art. 307 num. 3) del Código de Procedimiento Penal de 1972.

CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)

Que, sobre la Casación, Roxin emite un criterio conceptual afirmando que: "La Casación es un recurso limitado. Permite únicamente el control in iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y sólo se investiga si el Tribunal inferior ha incurrido en una lesión al Derecho material o formal". Gian Antonio Micheli señala que: "El Recurso de Casación da lugar, pues, a un nuevo examen (...) limitado a determinados vicios de la sentencia que deben ser hechos valer por la parte interesada a oponerlos; vicios que se refieren propiamente al juicio formulado por el juez en la actuación concreta del derecho objetivo en el caso concreto (errores in iudicando) o bien a la inobservancia de las normas que regulan el desenvolvimiento del proceso (errores in procedendo)".

Según lo establecido por el Código de Procedimiento Penal de 1972, en el Título Segundo, Capitulo Primero en lo referido a los Recursos Extraordinarios se encuentra el Recurso de Nulidad o Casación, en la que señala en su art. 296, que el recurso procederá en los casos de "inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad, para la tramitación de la causa o para la expedición del fallo o en los casos de violación de ley sustantiva den la decisión de la causa". Asimismo, se establece en los arts. 301 al 303 el contenido y término del recurso a plantearse.

CONSIDERANDO IV: (Del Requerimiento Fiscal)

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Datos del proceso

Demandante
Antonio Bustos Vidal y Cecilia Montalvo
Demandado
Francisca Yolanda Brañez de La Fuente
Proceso
Estafa y Estelionato
Magistrado relator
Willam Eduardo Alave Laura
Tribunal Supremo de Justicia17 de julio de 2012AS/0154/2012Fuente oficial