Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 154/2013
EXPEDIENTE: A.318/2009
PARTES: Empresa Unigraf S.R.L. c/ GRACO Santa Cruz del SIN
PROCESO: Contencioso Tributario
DISTRITO: Santa Cruz
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 493 a 496, interpuesto por José Luis Salgueiro Rodríguez, en representación de la Empresa Unigraf S.R.L., en virtud del Testimonio de Poder Nº 494/2009, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 75 a cargo de Elio Zambrana Anzaldo, correspondiente al Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 483 a 486 y vuelta), del Auto de Vista Nº 264/09 de 22 de abril de 2009 (fojas 452 a 453), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso contencioso tributario seguido por el recurrente contra la Gerencia GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada legalmente por Carlos Carrillo Arteaga, en virtud de la Resolución Administrativa Nº 03-0436-09 de 24 de septiembre de 2009 (fojas 497), la contestación de fojas 498 a 500, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 12/2008 de 6 de octubre de 2008 (fojas 432 a 435), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 33 a 35 y en consecuencia firme y subsistente la Resolución Determinativa GDGSC-DTJC Nº 31/2004 de 29 de diciembre de 2004.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 264/09 de 22 de abril de 2009 (fojas 452 a 453), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia apelada, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Determinativa GDGSC-DTJC Nº 31/2004 de 29 de diciembre de 2004. Con costas.
Posteriormente, solicitada la complementación y enmienda del Auto de Vista referido, mediante memorial de fojas 478 a 479, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz emitió el Auto Nº 400 de 25 de septiembre de 2009, por el que declaró: NO HA LUGAR a la solicitud.
Que, del Auto de Vista Nº 264/09 de 22 de abril de 2009 (fojas 452 a 453), José Luis Salgueiro Rodríguez, en representación de la Empresa Unigraf S.R.L., interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo (fojas 493 a 496), el que se pasa a examinar:
EN LA FORMA
Acusa la vulneración del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil a momento de emitirse el Auto de Vista Nº 264/09, porque además de carecer de fundamentación, viola la norma citada, pues desconoce la propia jurisdicción y competencia del Tribunal, no se pronuncia sobre todos los puntos apelados, ya que en la ampliación de la demanda contestada, existía otra pretensión fundamentada con pruebas fehacientes, sosteniendo que el Auto de Vista impugnado debe ser anulado.
Refiere que a fojas 227 corre la ampliación a la demanda, cuyo fundamento es que el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) determinó cargos por depurar crédito fiscal inexistente.
Que, a fojas 327, se encuentra la contestación del SIN y de fojas 343 a 345, la primera Sentencia, sin tomar en cuenta la ampliación de la demanda.
Que, por Auto de Vista Nº 215 de 16 de junio de 2007 (fojas 364 a 365), se anuló la Sentencia de fojas 343 a 345, encontrándose la nueva Sentencia de fojas 432 a 435, la que sí resolvió los dos puntos controvertidos y que apelada, expresó dos agravios, la no valoración de la prescripción y fundamentalmente la aplicación e interpretación errónea de la ley, demostrándose que no existe adeudo tributario o crédito fiscal a depurar, lo que no fue enervado por la Administración Tributaria.
Agrega que el Servicio de Impuestos Nacionales contestó y fundamentó ambos agravios como consta a fojas 444, sosteniendo que la Resolución de Vista es incompleta, pronunciándose únicamente sobre la prescripción, mas no lo hace respecto del crédito fiscal depurado y que fue resuelto por el inferior, por lo que conforme establece el inciso 4) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y citando como precedente jurisprudencial el Auto Supremo Nº 22 de 20 de enero de 2000, señala que corresponde al Tribunal de Casación, anular obrados hasta el estado que el Tribunal de Apelación dicte nueva resolución con la pertinencia correspondiente.
EN EL FONDO
Acusa la violación del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto el juzgador debe motivar su fallo, de manera que se concluya que trata de un proceso reflexivo, emanado del estudio de las circunstancias del caso concreto y no de un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Agrega que al presentar la ampliación a la demanda, se presentaron las pruebas consistentes en facturas originales (fojas 38 a 217) y el libro de compras (fojas 217 a 226), correspondientes al período de noviembre de 1999 que fue fiscalizado, aclarando que Unigraf SRL. jamás utilizó las facturas y el crédito fiscal de las facturas depuradas por lo que no corresponde ningún adeudo tributario por este concepto, a consecuencia de lo cual se produjo la violación del parágrafo I del artículo 85, del artículo 215 y del inciso a) del artículo 217 de la Ley Nº 2492; del artículo 1286 del Código Civil; y del parágrafo II del artículo 115 y del numeral 7 del artículo 108 de la Constitución Política del Estado.
Manifiesta que el Juez A quo no realizó una completa revisión de lo actuado, incurriendo en error de hecho, que tal equivocación está demostrada con documentos auténticos que se encuentran de fojas 38 a 226 y que el Tribunal Ad quem no revisó las pruebas y ni siquiera se pronunció al respecto.
Refiere luego la aplicación del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, indicando que a través de la demanda pretenden enervar los cargos y la parte técnica de los mismos, con documentos auténticos que merecen plena fe, ya que no puede haber depuración de un crédito fiscal que no ha sido utilizado; a continuación, hace referencia al artículo 90 del Código Adjetivo Civil, en cuanto las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por lo que debió declararse probada la demanda, pero que además se conculcó su derecho al debido proceso, a la defensa y a tributar conforme a su capacidad.
Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, ANULE el Auto de Vista recurrido, o en su caso, deliberando en el fondo, CASE el mismo, declarando en consecuencia probada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Que, antes de ingresar al análisis del recurso interpuesto, con carácter previo, corresponde recordar que, en cumplimiento del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial Nº 1455, los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar de oficio a tiempo de conocer un asunto, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar las sanciones pertinentes o disponer la nulidad de obrados conforme faculta el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
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