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TSJ

AS/0154/2013

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2013Social LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 154/2013

EXPEDIENTE: A.33/2009

PARTES: Agencia Despachante de Aduana GLOBAL S.R.L. c/ Aduana Nacional de

Bolivia

PROCESO: Contencioso Tributario

DISTRITO: Cochabamba

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VISTOS: El recurso de casación de fojas 292 a 294, interpuesto por Richard Rodríguez Soto, en representación de la Aduana Nacional de Bolivia, Gerencia Regional Cochabamba, en mérito al Testimonio de Poder Nº 658/2008 de 22 de diciembre de 2008 (fojas 281 a 290 y vuelta), del Auto de Vista Nº 016/2008 de 9 de diciembre de 2008, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 277 a 280), en el proceso contencioso tributario de acción de repetición reclamando la restitución de pagos indebidos o en demasía, seguido por Carlos Hugo Flores Gómez representante legal de la Agencia Despachante de Aduanas “GLOBAL S.R.L.” y apoderado de Célida Caero, representante de Estación de Servicio Cochabamba Ltda., contra la recurrente, la respuesta de fojas 300 a 301, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia de 22 de febrero de 2005 (fojas 236 a 241 y vuelta), declarando PROBADA la demanda y ANULANDO la RA Nº RA-PE-03-233-02 de 2 de octubre de 2002 dictada por Presidencia Ejecutiva de la AN, y en consecuencia, CONFIRMANDO en todas sus partes la RA AN-CBBCI-03-283/02 de 8 de agosto de 2002 dictada por la Aduana Interior Cochabamba, para su estricto e inmediato cumplimiento.

En grado de apelación, recurso interpuesto por la institución demandada, por Auto de Vista Nº 016/2008 de 9 de diciembre de 2008 (fojas 277 a 280), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia de 22 de febrero de 2005.

Que, contra el referido Auto de Vista, la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 292 a 294), el que contiene los siguientes argumentos:

Indica el recurrente, que los Vocales de la Sala Social y Administrativa en el recurso de apelación, “no tomaron en cuenta y no aplicaron correctamente lo establecido en el Fax Nº 010-2408001 de 12 de julio de 2002 emitido por la Gerencia General de la Aduana Nacional”, el que expresa: que una Estación de expendio de gas comprimido y despacho de gas natural comprimido compuesto por una red de distribución que alimenta la estación de carga conformado por un grupo de compresores, que se encargan de elevar la presión hasta 250 bar abs, para luego ingresar a un conjunto de cilindros conectados entre sí donde se almacena el GNC que permite el expendio del GNC al  tanque de los vehículos diseñados para el uso de este combustible.

Manifiesta que la normativa básica como la nota legal 3 de la Sección XVI del Arancel Aduanero de Importaciones NANDINA y la declaración de mercancías para Unidades funcionales establecidos por el artículo 116 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (Decreto Supremo 25870), fue “desconocida” por la agencia despachante de aduana en la elaboración de la DMI, y “no fue aplicada correctamente” por el Tribunal de apelación al momento de la valoración de pruebas presentadas por parte de la Aduana Nacional.

Que la Sub. Partida 8479.89.90.00 de la Partida Arancelaria, refiere a una estación de servicio, la misma que se encuentra liberada del pago del GA, y no así a partes ni piezas que pudieran componer esa estación de servicio, partes y piezas que han sido declaradas en forma individual en la Declaración de Manifiesto Internacional (DMI) cursante a fojas 117 vuelta, información que fue extractada de la factura Nº 001-00000622, pretendiendo el demandante hacer prevalecer la partida 8479.89.90.00, para clasificar a una estación de servicio de gas como una Unidad Funcional con todos sus accesorios y partes formando un solo cuerpo.

Continúa expresando que revisada la Factura comercial Nº 001-00000622, así como lo certificados de inspección “sin discrepancia y de origen la Declaración de Mercancías de Importación (DMI) Nº 2080199-4 de 28 de noviembre de 2000, consignan y amparan solamente algunos equipos que componen una estación de gas natural comprimido y NO de una estación completa de gas, fundamentos que justifican que las mercancías nacionalizadas no constituyen una estación de servicio de gas para acogerse a una liberación de pago del Arancel Aduanero (GA).”

Que otro aspecto no considerado, es la nota emitida por la Gerencia Nacional de Normas de la Aduana Nacional de Bolivia de fojas 52 y 53, en la que señala que la partida 84.79, comprende las demás máquinas y aparatos mecánicos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte del capítulo 84; por tanto su clasificación corresponde a la sub partida 8479.89.90.00 en aplicación a la nota 3 de la sección XVI del Arancel Aduanero de importaciones.

Concluye el memorial de recurso, solicitando que las autoridades en superior grado, “luego de efectuar un nuevo examen prolijo del proceso se sirva dictar el correspondiente Auto Supremo”, declarando la CASACIÓN del Auto de Vista de 9 de diciembre de 2008.

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Datos del proceso

Demandante
Agencia Despachante de Aduana GLOBAL S.R.L.
Demandado
Aduana Nacional de
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2013AS/0154/2013Fuente oficial