Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 154
Sucre: 6 de mayo de 2014.
Expediente: SC-22-09-S
Proceso: Resarcimiento de Daño
Partes: AGROSERVET S.R.L. c/ BANCO DE CREDITO DE BOLIVIA S.A.
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I.VISTOS:
1.- El recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., representado legalmente por Javier Antonio Issa Reynolds y Bernardo Iván Eid, de fojas 301 a 305, contra el Auto de Vista Nº 639 de fecha 24 de diciembre de 2008, de fojas 297 a 298 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre resarcimiento de daño, seguido “AGROSERVET S.R.L.” en contra de la entidad recurrente, la contestación, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del Proceso.- Mediante sentencia de fecha 23 de junio de 2008, cursante de fojas 240 a 243 vuelta de obrados, pronunciado por el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, se declaró probada la demanda de fojas 21 a 27, con costas.
Que, en grado de apelación, interpuesto por el Banco de Crédito de Bolivia, representado por Bernardo Iván Eid Asbun y Sergio Rueda Flores, cursante de fojas 252 a 254, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, por Auto de Vista de fecha 24 de diciembre de 2008, se confirma la sentencia apelada y el auto de fojas 281 y vuelta, con costas.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 301 a 305, el Banco de Crédito de Bolivia S.A., representado por Javier Antonio Issa Reynolds y Bernardo Iván Eid, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, que se compendia a continuación.
III. CONSIDERANDO:
3.1. Denuncias del Recurso de Casación.- Se efectúan las siguientes denuncias:
En el recurso se denuncia que se ha incurrido en incongruencia citra petita por cuanto no se ha pronunciado sobre las pretensiones deducidas en el proceso y reclamados oportunamente; cuestiona que en la resolución recurrida numeral 3) reitera que el cheque fue girado a nombre de una persona jurídica y b) que como consta en el sello puesto transversalmente ese cheque ya había sido rechazado en fecha 10 de marzo de 2006, y luego concretiza que el Tribunal incurre en incongruencia basándose en la fundamentación de la sentencia sin considerar “lo alegado de nuestra parte” que si bien el cheque fue girado a nombre de persona jurídica, esa persona jurídica endoso el cheque a una persona natural a quien se le pagó el cheque luego de verificar su identidad y endoso efectuado por la empresa; y luego acusa también la incongruencia al no haberse tomado en cuenta la existencia del sello como emergencia del extorne de la operación.
Luego, se efectúan las siguientes denuncias: Primero.- Que, en la sentencia no se ha compulsado con referencia a la calidad del cheque y que corresponde la aplicación de lo determinado por el artículo 533 del Código de Comercio; que si se tuviera que verificar los endosos anteriores el cheque perdería su propia esencia, tal es así que el artículo 523 del Código de Comercio al referirse a la omisión de los requisitos para el endoso, efectúa las siguientes presunciones: si se omite la orden del endosatario, se presume como endoso en blanco; si se omite la clase de endoso, se presume que el título fue transmitido en propiedad, sin que admita prueba en contrario en perjuicio de terceros de buena fe; si se omite el lugar, se presume que el endoso se hizo en el día en que el endosante adquirió el título, y añade que ninguna de estas situaciones aplicables al caso fueron consideradas por el Juez a quo ni por el Tribunal de alzada, y que la afirmación acerca de la calidad del endosatario como tenedor legítimo del título fueron ignoradas. Se añade que tampoco se consideró que el cheque fue endosado presuntamente por el representante legal de Agroservet S.R.L., situación que no podría ponerse en duda al estar el mismo avalado por el sello de la Empresa, habiendo presentado al Banco para su cobro Oscar Basilio Mayorga, lo que significa que este último es legítimo tenedor y titular del cheque al haber producido una traslación de derechos.
Segundo.- Que el Tribunal de alzada no consideró que el endoso es válido en tanto su supuesta falsedad no sea acusada y probada por un juez competente. Añade que el Tribunal actuó en forma contradictoria y en apreciación errónea de las pruebas presentadas y acusa que la conclusión del Tribunal adolece de falta de claridad conforme al artículo 253 inciso 1) y 2).
Tercero.- Que, el Tribunal de alzada no ha considerado que el Banco es ajeno al manejo interno de los sellos y del personal de la Empresa AGROSERVET S.R.L. Que el endoso efectuado por AGROSERVET S.R.L. es equiparable a un endoso en blanco contemplado en el artículo 523 -1) del Código de Comercio, que previene que esta clase de endoso se considera válido con la sola firma del endosante; y que el endoso al portador produce los mismos efectos que el endoso en blanco.
Tercero (bis).- Que, el Tribunal de alzada ha incurrido en apreciación incorrecta de los actuados procesales al no haber tomado en cuenta la fundamentación de agravios efectuada por el banco sobre la incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez de primera instancia, toda vez que el mismo al dictar sentencia le otorga automáticamente al endoso la calidad de falso apartándose de la norma vigente y de los datos del proceso, toda vez que dicha falsedad no ha sido acusada ni comprobada y de serlo no involucra al Banco.
Que, el Tribunal ad quem no ha tomado en cuenta a tiempo de confirmar la sentencia que tal falsedad no solo debe ser invocada sino que debe ser tramitada y determinada judicialmente máxime si el ex trabajador de Agroservet S.R.L. y tenedor legítimo del Cheque estaba facultado para cobrar dinero en efectivo e incluso tenía poder para cobrar cheques en el Banco Bisa S.A., según confesión espontánea en las declaraciones de los personeros de la Empresa.
Cuarto.- Que, el Tribunal de alzada se ha limitado a confirmar la sentencia bajo los mismos fundamentos del Juez a quo sin considerar ni valorar que el Banco de Crédito de Bolivia S.A. ha procedido al pago del cheque cumpliendo los requisitos establecidos por el artículo 600 del Código de Comercio, con relación a lo establecido por los artículos 523 y 533 del mismo cuerpo de leyes.
Que el Tribunal de alzada no ha considerado que Agroservet S.R.L. no limitó de manera alguna la circulación del cheque ni su negociabilidad, teniendo los medios legales para hacerlo.
Quinto.- Que, el Tribunal de alzada no ha revisado las actuaciones acusadas de ocasionar agravio en la fundamentación de la apelación, habiendo incurrido en resolución citra petita por cuanto no se ha pronunciado sobre las pretensiones deducidas y reclamadas oportunamente, mismas que se amparan en las pruebas ofrecidas en plazo y forma legales toda vez que de la testifical de los personeros de Agroservet S.R.L. se desprende inequívocamente que la empresa ya ha tomado sus previsiones para recuperar el monto cobrado por su ex empleado contando a la fecha con una garantía real para la recuperación del dinero cobrado por su empleado, y luego hace referencia al testimonio 187/2006 que acompañó a su apersonamiento. Añade que tal omisión demuestra una incorrecta valoración de la prueba conducente a una decisión injusta toda vez que dicho documento público exime al banco de la responsabilidad que se pretendía atribuirle. Y que ha quedado demostrado el punto 2do. de hecho fijado por el Juez a quo, a ser probado.
Sexto.- Denuncia que el Tribunal de alzada al confirmar la sentencia apelada ha incurrido en aplicación indebida de la ley, toda vez que no ha considerado que el Código de Comercio en su artículo 621 determina en forma expresa los casos en los que el banco es responsable en el pago de un cheque y que el banco no ha incurrido en ninguna de las causales expuestas en dicho artículo 621.
Sexto (bis).- Que el Tribunal ad quem no ha considerado que la sentencia apelada se ha basado estrictamente en la suposición de la falsedad de un endoso no acusado ni probado judicialmente; y las pruebas periciales cuyas conclusiones van más allá de lo técnico, toda vez que ambos peritos se atribuyen facultades jurisdiccionales atribuyendo directamente responsabilidades al cajero del Banco, que el Juez las considera concluyentes y que no valoró la prueba de su parte a cabalidad.
Séptimo.- Alega que el Tribunal de alzada en la revisión de la sentencia ha pasado por alto la importancia de la exhibición del poder conferido al empleado Oscar Basilio Mayorga de Agroservet S.R.L., del documento transaccional suscrito entre la empresa y el empleado y del documento suscrito entre Agroservet S.R.L. y la Empresa ISA; que ha hecho caso omiso de la valoración de la prueba testifical, que ha desconocido el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil y que ha dejado de lado la facultad conferida por el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil y concluye acusando al juzgador de error in judicando.
Octavo.- Alega que con referencia al daño emergente el Tribunal de alzada ratifica el fundamento del Juez a quo que se basa en el informe de auditoria que determina que la firma del endosante y el endosatario es la misma, desconociendo que el banco en cumplimiento al artículo 533 del Código de Comercio, solo tiene que verificar la continuidad o secuencia de los endosos y la identidad del último endosatario como cobrador y legítimo tenedor para proceder al pago; y que el banco no tiene registrada la firma de los personeros de Agroservet S.R.L. porque no es cliente del banco.
Noveno.- Denuncia que el Tribunal de alzada no ha efectuada una correcta valoración de la prueba contenida en el título valor, toda vez que ha dado por hecho que el funcionario del banco, Julio Cesar Moreno, rechazó el pago del cheque que fue posteriormente pagado por Fernando Aguilera Camacho en colusión con el cobrador, cuando en realidad el cheque fue abonado en la cuenta 201-50142410281, y que el propio depositante solicito se anule el abono efectuado dando lugar a que se extorne la operación.
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