Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO 154/2014-RA
Sucre, 02 de mayo de 2014
Expediente : La Paz 38/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Filomena Velarde Coronel y otro
Delitos : Falsedad ideológica y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de marzo de 2014, cursante de fs. 648 a 651, José Julio Néstor Gutiérrez Bertram y Martha Beatriz Hochkofler de Gutiérrez, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 87/2013 de 31 de octubre, de fs. 628 a 629 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra de Filomena y Eugenio, ambos de apellidos Velarde Coronel, por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 36 a 43) y particular (fs. 88 a 90), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 10/2013 de 7 de junio (fs. 571 a 583), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Filomena y Eugenio, ambos de apellidos Velarde Coronel, absueltos de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, respectivamente, en aplicación del art. 363 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por la parte querellante, tal como se evidencia de fs. 602 a 606 vta., recurso que fue resuelto por Auto de Vista 87/2013 de 31 de octubre (fs. 628 a 629 vta.), que declaró improcedente el recurso interpuesto y confirmó la Sentencia apelada; asimismo, por Auto de Complementación (fs. 631) se rechazó la solicitud de complementación y enmienda de la parte ahora recurrente.
c) Notificados los recurrentes con el Auto de rechazo a la complementación y enmienda planteada, el 27 de febrero de 2014 (fs. 632), interpusieron recurso de casación el 7 de marzo del mismo año, objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Como primer agravio, expuesto en los puntos primero y tercero del recurso de casación, los recurrentes hacen referencia a lo resuelto en el considerando sexto, inc. 2) del Auto de Vista impugnado; agravios que convergen en el hecho de que, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que sus argumentos debieron ser efectuados oportunamente, y, ante el rechazo del Tribunal a quo, hacer reserva de recurrir, además que, su impugnación corresponde a errores in procedendo y que incumplieron el art. 407 del CPP; empero -afirman- dichos extremos son falsos, puesto que, los agravios de su alzada, fueron contra la Sentencia. Asimismo reclaman que, el Tribunal de alzada señaló que verificó las actas; empero, no las precisa, pretendiendo salvar su irresponsabilidad, al haberse fallado, en otro caso similar, de manera contraria, con lo que se habría vulnerado el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), la última parte del art. 407 del CPP, y, al no pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada, el Tribunal de alzada infringió también el art. 398 de la precitada norma, argumentos por los que invocan como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 45 de 14 de marzo de 2012, 03 de 31 de enero de 2013, 431 de 15 de octubre de 2005, “442/07 y A.S. No. 443/07” (sic). Añaden que en su apelación restringida plantearon las siguientes denuncias: i) Que las acusaciones del Ministerio Público y la particular, fueron por el art. 203 del CP; empero, el Juez absolvió por los arts. 199 y 203 de la misma norma, ii) La vulneración del principio de congruencia en la Sentencia; iii) Que concurren los elementos constitutivos del tipo penal, pues se hizo uso de documentos adulterados en una acción coactiva, hechos minimizados por el Tribunal de sentencia, como errores de funcionarios municipales, sin que se hayan valorado los elementos de convicción que, generarían ante cualquier autoridad, visos de flagrante delito; iv) Que la Sentencia es desaprensiva, contradictoria y que contiene razonamientos falsos; v) Errónea valoración de las pruebas; y vi) Falta de fundamentación en la Sentencia. Agravios sobre los cuales el Tribunal de alzada no se habría pronunciado, dejándolos en total incertidumbre; por lo que al efecto invocan los Autos Supremos “A.S. No. 45 y A.S. No. 03” (sic).
2) Como segundo agravio refieren que, en el Auto de Vista impugnado se indicó que incurrieron en un error de forma en la alzada restringida, lo cual -reiteran- es falso; sin embargo, de acuerdo a las previsiones del art. 399 del CPP, el Tribunal de alzada debió otorgarles el plazo para subsanar los supuestos defectos, al no haber obrado de esa manera, contradijo la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 432 de 11 de octubre de 2006, agregando que, conforme el referido precedente, el Auto de Vista impugnado vulnera el debido proceso y las garantías constitucionales, incurriendo en el defecto absoluto previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP.
3) Como tercer agravio se identifica que la denuncia aborda dos tópicos, a saber: i) En el primero los recurrentes señalan que, en el Considerando Sexto, inc. 2) del Auto de Vista impugnado, incongruentemente se indica que no ingresará al fondo del recurso; no obstante, lo hace en los incs. 5) y 6) y sin justificar, con argumentos facticos y jurídicos, el por qué consideran que la Sentencia se encuentra motivada o fundamentada, no habiéndose referido a las fundamentación descriptiva e intelectiva de la Sentencia, conforme su denuncia. Omisión que -aseguran- les genera duda e incertidumbre, incurriendo el Ad Quem en defectos absolutos, al haberse vulnerado los derechos a la defensa, debido proceso y tutela “jurídica” (sic) efectiva; y, ii) Que, el Tribunal de apelación, en cuatro líneas, afirmó que la prueba se encontraba debidamente valorada, omitiendo nuevamente, primero identificar la prueba, y segundo, fundamentar esa conclusión, sin considerar que en su alzada precisaron las pruebas observadas y que la Sentencia no observó las reglas de la sana crítica. Invocando como precedentes contradictorios, los Autos Supremos, 6 de 26 de enero de 2007, en la primera problemática; y, 537 de 17 de noviembre de 2006 y 111 de 31 de enero de 2007, respecto de la segunda.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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