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TSJ

AS/0154/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Hurto y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 154/2015-RA-L

Sucre, 10 de abril de 2015

Expediente : La Paz 30/2010

Parte Acusadora: Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Justina Dolores Mamani Fernández

Delitos : Hurto y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de enero de 2010, cursante de fs. 371 a 373 vta., Valois Guido Torrez Mamani, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 340/2009 de 22 de diciembre, de fs. 363 a 364 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de la parte recurrente contra Justina Dolores Mamani Fernández, por la presunta comisión de los delitos de Hurto y Hurto Agravado, previsto y sancionado por el art. 326 primera parte y 326 inc. 3) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 3 a 7) subsanada por memoriales (fs. 27 a 28 y 31); y, particular presentada por Valois Guido Torrez Mamani (fs. 44 a 45 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 005/2009 de 7 de agosto (fs. 296 302), por la que declaró a la imputada Justina Dolores Mamani Fernández, absuelta de la comisión de los delitos de Hurto y Hurto Agravado, previsto y sancionado por el art. 326 y 326 inc. 3) del CP, porque la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad penal de la procesada; por tanto, se dispuso la cesación de todas las medidas cautelares que se hubieren dispuesto, más costas a la parte querellante.

b) Contra la referida Sentencia, el acusador particular, Valois Guido Torrez Mamani, formuló recurso de apelación restringida (fs. 308 a 311), subsanado por memorial (fs. 354 a 356 vta.), y resuelto por Auto de Vista 340/2009 de 22 de diciembre (fs. 363 a 364 vta.) dictado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedente el recurso; y en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista el 6 de enero de 2010 (fs. 365), interpuso recurso de casación el 12 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extrae el siguiente motivo:

Señala que el Auto de Vista impugnado, contiene una errónea fundamentación, puesto que: a) Se trata de una copia de otra resolución a la cual sólo se le cambiaron algunos aspectos, prueba de ello es que en la página 364 se señala: “‘se tiene que dichos extremos fueron valorados por el tribunal ad-quo al momento de emitir la sentencia apelada como también a momento de emitir la pena???’, ¿Cuál pena?” (sic); b) No es posible entender la actividad intelectiva del Tribunal de juicio, que no detalló el motivo por el cual, las pruebas aportadas no pudieron causarle convicción, cuando no existió ningún descargo para que emerja una duda; c) Resulta incomprensible que el Tribunal de alzada indique que no se habría determinado de qué forma el Tribunal a quo realizó una defectuosa valoración, cuando ello se demostró en el memorial de subsanación de fs. 354 a 357, que muestra cómo se efectuaron errores a la lógica y al criterio común básicos, que causan malestar a la parte interesada; y, d) La defectuosa valoración de la prueba emerge de la inexistencia de razones o criterios sólidos en el fallo de mérito; extremo que se observó en la apelación restringida, dado que, no se entiende a ciencia cierta y bajo las más básicas reglas de la comprensión, las razones por las cuáles el juzgador arribó a sus conclusiones.

Invoca los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007, 444 de 15 de octubre de 2005, 535 de 29 de diciembre de 2006 y 37 de 27 de enero de 2007, glosando la doctrina legal aplicable de cada uno de ellos.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) delCPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Justina Dolores Mamani Fernández
Proceso
Hurto y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia10 de abril de 2015AS/0154/2015-RA-LFuente oficial