Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 154/2016-RRC
Sucre, 07 de marzo de 2016
Expediente : Cochabamba 63/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Adrián Kelcasi Flores y otros
Delito : Fabricación de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 19 de noviembre de 2012 y 15 de febrero de 2013, cursantes de fs. 589 a 595 vta., y de fs. 604 a 610, Dionicio Martínez Mayo y Adrián Kelcasi Flores, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 31 de mayo de 2012, de fs. 539 a 541, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Virgilio Lora Estalla, Mario Caero Ovando, Mario Bernal Veizaga, Ubaldo García Caero y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Fabricación de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 47 primera parte de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
1) Por Sentencia 19 de 9 de agosto de 2011 (fs. 408 a 416 vta.), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Adrián Kelcasi Flores, Dionicio Martínez Mayo, Virgilio Lora Estalla, Mario Caero Ovando, Mario Bernal Veizaga y Ubaldo García Caero, autores y culpables de la comisión del delito de Fabricación de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 47 primera parte de la Ley 1008, imponiéndoles la pena de cinco años de presidio, más el pago de cien días multa a razón de un boliviano por día, con costas.
2) Contra la referida Sentencia, los imputados Mario Caero Ovando, Dionicio Martínez y Adrián Kelcasi Flores, formularon recurso de apelación restringida (fs. 451 a 454), resuelto por el Auto de Vista de 31 de mayo de 2012 (fs. 539 a 541), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, con costas, motivando la formulación de los recursos de casación.
I.2. Del motivo de los recursos de casación
De los memoriales de casación y el Auto Supremo 635/2015-RA de 26 de noviembre, cursante de fs. 643 a 646 vta., se tiene el siguiente motivo a ser analizado:
Los recurrentes refieren que el Auto de Vista impugnado incumplió con lo dispuesto por el art. 124 del Código Procedimiento Penal (CPP), al no fundamentar al igual que el Tribunal de mérito, cuál es la participación de los recurrentes en la comisión del ilícito de Fabricación de Sustancias Controladas, no existiendo al respecto datos de tiempo ni espacio, limitándose el Tribunal de alzada a arribar a la conclusión no objetiva de que la conducta de los recurrentes se adecua al tipo penal acusado; tampoco había considerado el Ad quem, la existencia del defecto previsto por el art. 169 incs. 2) y 3) del CPP, lo que constituye -a decir de los recurrentes- una infracción del orden público y atentado al debido proceso; por otro lado señala que no se consideró como atenuantes el sometimiento pleno al proceso, juventud, inexistencia de antecedentes, desconocimiento de las leyes; dictándose, una Sentencia en inobservancia las reglas de la congruencia en la aplicación del tipo penal de Fabricación de Sustancias Controladas, aplicando el Tribunal a quo y el Ad quem, erróneamente la ley sustantiva y adjetiva penal, al haberlos condenado por un delito que aseveran jamás cometieron; al efecto, invocan el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005.
I.1.2. Petitorio.
Los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.3. Admisión de los recursos.
Por Auto Supremo 635/2015-RA de 26 de noviembre, este Tribunal declaró admisibles los recursos de casación formulados por los imputados Dionicio Martínez Mayo y Adrián Kelcasi Flores, únicamente para el análisis de motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 19 de 9 de agosto de 2011, el Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Adrián Kelcasi Flores, Dionicio Martínez Mayo, Virgilio Lora Estalla, Mario Caero Ovando, Mario Bernal Veizaga y Ubaldo García Caero, autores y culpables de la comisión del delito de Fabricación de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 47 primera parte de la Ley 1008, imponiéndoles la pena de cinco años de presidio, al concluir que el 18 de septiembre de 2008, aproximadamente a horas 16:30, funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), divisaron en un lote baldío restos de coca macerada en la zona de Khuchi, provincia Cliza de Cochabamba, procediendo al patrullaje del lugar habiendo encontrado en una vivienda una fábrica de cocaína en la que trabajaban seis personas, entre ellos los recurrentes, quienes fueron aprendidos junto a los coimputados pues estaban en el lugar de los hechos, fecha y hora señaladas, sin que los imputados hayan negado este extremo en sus declaraciones, de modo que fueron sorprendidos en plena fabricación de cocaína en un lugar donde se encontró, entre otros, cuatro turriles para maceración de hoja de coca y 80 litros de droga líquida.
II.2.Recurso de apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Mario Caero Ovando, Dionicio Martínez y Adrián Kelcasi Flores, interpusieron recurso de apelación restringida, denunciando entre otros motivos la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, señalando que el Tribunal de mérito dictó Sentencia sin que en el juicio oral el Ministerio Público hubiese presentado prueba suficiente que sostenga el delito acusado, aspecto que estaría demostrado a través del voto disidente de la Juez Técnico; además, que no se acreditó que en su conducta hayan concurrido los elementos constitutivos del delito de Fabricación de Sustancias Controladas, en razón que no existen pruebas ni evidencias, que respalde dicho accionar, así como la existencia de la fábrica y de las sustancias controladas; además que, no se consideró que en su conducta no existió intencionalidad de cometer el delito.
II.3. Del Auto de Vista impugnado
La apelación restringida fue resuelta a través del Auto de Vista de 31 de mayo de 2012, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, con costas; argumentando con relación al defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, que el Tribunal de Sentencia a tiempo de valorar la prueba, estableció que los imputados fueron sorprendidos en flagrancia, que todos estaban dentro de la fábrica de cocaína, algunos batiendo y otros pateando coca, haciendo espacio entre la coca macerada en desuso; asimismo, alega que los imputados tenían capacidad de discernimiento entre lo bueno y lo malo, por lo que la conducta de éstos se subsume a los arts. 5 y 14 del CP. Respecto a la pretensión de los imputados en sentido de que su conducta sea calificada conforme lo previsto por el art. 47 de la Ley 1008, porque serían simples pisacocas, durante el proceso y conforme lo establecido en Sentencia, no se estableció el requisito fundamental referido a que los imputados hubieran colaborado con la investigación y captura de los autores principales de los hechos ilícitos.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO
Los recurrentes Dionicio Martínez Mayo y Adrián Kelcasi Flores, denuncian de falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado respecto a cuál fue su participación en el hecho atribuido, a la existencia de los defectos previstos en el art. 169 incs. 2) y 3) del CPP y con relación a las atenuantes concurrentes en el caso; en cuyo mérito, corresponde analizar y resolver la problemática planteada conforme los límites establecidos en el Auto Supremo de admisión 635/2015-RA de 26 de noviembre. A ese fin, antes de identificar el entendimiento asumido en el precedente invocado y el análisis particular del cada motivo, resulta menester efectuar una precisión sobre la labor de contraste en el recurso de casación por parte del Tribunal Supremo y la exigencia de fundamentación en las resoluciones judiciales.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo.
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