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TSJ

AS/0154/2017

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Resolución de contrato y otros.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 154/2017

Sucre: 20 de febrero 2017

Expediente: SC-43-16-S

Partes: Eduardo Enrique Gutiérrez Romero y otra. c/ María Roxana Taceo Rojas.

Proceso: Resolución de contrato y otros.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 143 a 146 formulado por María Roxana Taceo Rojas contra del Auto de Vista Nº 110/2015 de 11 de diciembre que cursa de fs. 139 a 140 vta., pronunciado por la Sala Civil Familiar del Menor y Violencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de resolución de contrato y otros seguido por Eduardo Enrique Gutiérrez Romero y otra en contra de María Roxana Taceo Rojas, la concesión de fs. 151, la admisión de fs. 157 y vta., y todo lo inherente:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial, pronuncia la Sentencia Nº 20/15 de 14 de mayo que cursa de fs. 118 a 122, declarando PROBADA la demanda de fs. 9 a 10 formulada por Eduardo Enrique Gutiérrez Romero y Danny Alan Gutiérrez Romero, disponiendo la resolución del contrato, otorgando el plazo de 20 días luego de la ejecutoria del fallo para que la demandada entregue el inmueble desocupado bajo prevención de librar mandamiento de desapoderamiento; asimismo señaló que los daños y perjuicios se cuantificarán en ejecución de Sentencia.

Apelada la Resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs. 139 a 140 vta., que CONFIRMA el Auto de 27 de octubre de 2014 y la Sentencia apelada, con el argumento de que la demanda se apersonó en diferentes oportunidades al proceso, describiendo las fojas 24 y 27 en cuyos escritos no ha efectuado reclamo alguno sobre la citación, habiendo consentido la irregularidad que ahora reclama; asimismo refiere que el contenido de la carga de la prueba exponiendo que si el demandado alega diversos hechos de los que describe el actor está obligado a probarlos, asimismo cita el art. 397 del Código de Procedimiento Civil; señala que en relación al primer agravio, la apelante no ha observado en forma oportuna la documentación presentada por el demandante, describiendo las fojas 41 tenida como tal mediante providencia de fs. 42 con la que fue notificada en fs. 43, también describe que en el escrito de fs. 57 no observa la prueba de contrario, tampoco objeta las pruebas propuestas del actor relativas a la testifical y documental, momento especial para ejercer ese derecho, resultando extemporáneo dicho reclamo. Describe que sobre la prueba testifical de cargo producida a fs. 79 a 81, el Juez no la tomó en cuanto como prueba esencial, sino como indicio que sustenta aprueba ya aportada como señala el art. 476 del Código de Procedimiento Civil. Señala que en cuanto al incidente de nulidad promovido el mismo ya mereció análisis jurídico correspondiente a tiempo de resolver el incidente en efecto diferido; finalmente describe que el Juez ha cumplido con el principio de verdad material, que basó su decisión en la reconstrucción fiel a la realidad de los hechos y circunstancias.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Acusa infracción al debido proceso y la legítima defensa por incumplimiento de los art. 75.I y 105.II del Código Procesal Civil, alegando que en vez de citarla personalmente, se efectuó mediante cédula a una menor de 18 años, que conforme a la diligencia de fs. 17, fue entregada a su hija de 17 años, alegando que la citación no cumplió su objeto ya que no tuvo conocimiento del proceso, no teniendo oportunidad de plantear excepciones ni contestar la demanda, cita los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado asimismo describe la Sentencia Constitucional Nº 1602/2003-R de 10 de noviembre.

Refiere violación en la aplicación e interpretación del art. 375 del Código de Procedimiento Civil, refiere que la parte demandante no produjo prueba para probar su demanda, refiere que Sala Civil Tercera incurre en la misma apreciación falsa; respecto a la falta de reclamo refiere que dicha Sala toma en cuenta todos los argumentos de la parte actora, y que toda la prueba arrimada son simples recibos que no cuentan con reconocimiento de firmas, y que las planillas de cuotas de pagos y impagos son efectuados por los trabajadores de los demandantes, y no llevan la firma de sus propietarios, menos la firma de la recurrente y no tiene valor legal. Refiere que la prueba testifical, no indica que, existieran deudas pendientes, por lo que no se acredita incumplimiento de la obligación, refiere que lo único probado es la existencia de un contrato y no el incumplimiento.

También acusa violación en la aplicación e interpretación del art. 3 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, respecto al principio de igualdad de las partes pues en reiteradas ocasiones ofreció el pago, sin conseguir la aceptación de los demandantes, alega que dicho ofrecimiento no fue tomado en cuenta.

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Criterio

"... la irregularidad procesal debió ser acusada en forma oportuna, y en el caso presente la recurrente alega en el escrito de fs. 24, que fue notificada con la Resolución de declaratoria de rebeldía en fecha 09 de julio, o sea que desde la referida fecha tomó conocimiento del proceso que fue instaurado por Eduardo Enrique y Danny Alan Gutiérrez Romero, y el incidente conforme al cargo de fs. 48 señala que fue presentado en fecha 14 de octubre de 2014, cuando el proceso ya se encontraba en fase probatoria, lo que quiere decir que no se cumplió con el reclamo oportuno que refiere el art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial, consiguientemente se deduce que los de instancia al haber desestimado el supuesto vicio de procedimiento han obrado correctamente..."

Datos del proceso

Demandante
Eduardo Enrique Gutiérrez Romero y otra.
Demandado
María Roxana Taceo Rojas.
Proceso
Resolución de contrato y otros.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / En actos de comunicación legal
Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2017AS/0154/2017Fuente oficial