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TSJ

AS/0154/2017

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2017Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 154

Sucre, 14 de junio de 2017

Expediente : 175/2016-A

Demandante : Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Chaco S.A.

Demandada : Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales

Materia : Contencioso Tributario

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 2052 a 2059, interpuesto por Martha Criales Zahana y/o Gonzalo Prudencio Gozálvez y/o Luis Vásquez Paredes en representación legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Chaco S.A. anteriormente denominada Empresa Petrolera Chaco S.A., contra el Auto de Vista Nº 171 de 11 de marzo de 2015 (fs. 2006 a 2008), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la empresa recurrente contra la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicios de Impuestos Nacionales; la respuesta al recurso de fs. 2065 a 2071.; el Auto de fs. 2074, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 10 de 15 de abril de 2009 (fs. 1822 a 1827), declarando improbada la demanda contenciosa tributaria de fs. 88 a 103 interpuesta en contra de la Gerencia Distrital Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales y en consecuencia mantiene firme y subsistente la Resolución Determinativa GDGSC/DTJC/ Nº 120/2005 de 21 de junio.

I.1.2. Auto de Vista

En grado de Apelación formulada por el representante legal de la demandante, empresa Petrolera Chaco S.A. (fs. 1844 a 1858), por Auto de Vista Nº 171 de 11 de marzo de 2015 (fs. 2006 a 2008), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó íntegramente la Sentencia Nº 10 de 15 de abril de 2009 de fs. 1822 a 1827 rechazando mediante Auto Nº 425 de 2 de octubre de 2015 la explicación y complementación solicitada a fs. 2029.

I.2. Motivos del Recurso de Casación

Dicho fallo motivó el Recurso de Casación en el fondo de fs. 2052 a 2059, interpuesto por Martha Criales Zahana y/o Gonzalo Prudencio Gozálvez y/o Luis Vásquez Paredes en representación legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Chaco S.A. anteriormente denominada Empresa Petrolera Chaco S.A., quien señaló:

Indebida aplicación del art. 55 de la Ley Nº 1340 y del art. 1493 del Código Civil (CC), al considerar que el memorial de 7 de enero de 2004 suspendería la prescripción por 3 meses, toda vez que la suspensión debe ser realizada en un procedimiento paralelo al de la fiscalización y/o determinación de oficio, y no así un memorial presentado dentro del proceso de fiscalización, mediante el cual se solicitó que el trabajo de fiscalización sea realizado en las instalaciones de la Empresa, en virtud a la dificultad de trasladar toda la documentación, mismo que no impidió de manera alguna a la Administración Tributaria a efectuar sus labores de fiscalización y cobro, debiendo computarse la suspensión por 3 meses a partir de la interposición del recurso de alzada mismo que duro 105 días y la notificación con la Resolución Determinativa Nº 120/2005 fue realizada el 28 de junio es decir operando la prescripción con anterioridad.

Que el Auto de Vista incurriría en interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, puesto que el art. 150 de la Ley 2492 establece precisamente que las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves, consecuentemente la Ley Nº 2492 establece términos de prescripción más breves que la Ley Nº 1340 correspondiendo su aplicación en el presente caso, señalando al respecto las Sentencias Constitucionales Nº 0636/2001-R de 3 de mayo, 0287/2011-R de 29 de marzo y 138/2012 de 22 de mayo, como también el Auto Supremo Nº 432/2013 de 25 de julio.

Acusó que en cuanto a la compensación de crédito fiscal acumulado, al margen de la falta de motivación del Auto de Vista, los de instancia se limitaron a señalar que correspondía los cargos tributarios en aplicación del art. 8 de la Ley Nº 843 y art. 8 del Decreto Supremo (DS) Nº 21530, omitiendo la consideración de los arts. 9 de la Ley Nº 843 y 9 del DS Nº 21530, señalando que no solo se establece un delito fiscal, sino también debe considerarse el crédito fiscal existente y procedente a la deducción debito/crédito y que conforme a la documentación acompañada durante la fase de la fiscalización se habría demostrado que durante los periodos fiscalizados, existía crédito fiscal acumulado, debiendo proceder a disminuir dicho crédito y no conminar al contribuyente al pago de un tributo omitido con accesorios y multas.

Que el Tribunal ad quem, al confirmar el cargo tributario, habría aplicado indebidamente el art. 19.d) de la Ley Nº 843, al considerar a los gastos de hospedaje y pasajes de consultores como propios de personal, sujetos al régimen del RC IVA, cuando en realidad correspondería aplicar el art. 8.a) de la Ley Nº 843, pues resultaría ser gastos propios de la empresa y vinculados con su actividad gravada., de igual forma en cuanto a las facturas por servicios de seguridad y vigilancia acotando además que se habría demostrado que los gastos efectuados por este concepto se hallaría plenamente respaldado, incurriendo en error en la apreciación de la prueba al haberse presentado los contratos de todos los inmuebles alquilados motivo por el cual se contrataría dicho servicio de seguridad.

En cuanto a las facturas por capacitación dicho concepto se encontraría plenamente vinculado con la actividad gravada, toda vez que la Ley General del Trabajo (LGT) en su art. 65 establece que además de la estabilidad laboral, la empresa o empleador debe brindar las oportunidades de capacitación, ascenso y superación constantes a sus dependientes, en consecuencia resultarían ser erogaciones necesarias para el mantenimiento de la fuerza laboral, cuyo beneficio o incidencia en el desarrollo de las actividades de la empresa son directas, presentando de manera oportuna ante la Administración Tributaria documentación que demostraría que los beneficiarios de la capacitación eran dependientes de YPFB Chaco, refiriendo al respecto el Auto Supremo Nº 311/2014 de 10 de septiembre, la Sentencia de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 309/2013 de 2 de agosto, aplicándose indebidamente el art. 19.d) de la Ley Nº 843

En cuanto a las facturas de restaurantes y refrigerio del personal se advertiría que los gastos observados estarían vinculados a la actividad gravada de la empresa, al tratarse de refrigerios que se brindaría al trabajador en sus horarios de trabajo e incluso por horarios extraordinarios, gasto que se constituirían como propios de la empresa, aplicándose así indebidamente el art. 19.d) de la Ley Nº 843.

Finalmente en cuanto a los seguros médicos adicionales, el Tribunal de Alzada señalo de manera incorrecta señalo el IUE cuando las observaciones por la Administración Tributaria fue por el crédito fiscal IVA, sin embargo de ello dichos gastos se harían necesarios para la empresa en virtud a que se estaría realizando actividades de alto riesgo, como son la exploración y explotación de hidrocarburos, actividades que se encuentran distantes de los centros de salud de la CNS, por otra parte la LGT en su art. 73 establece la obligatoriedad de mantener asistencia medica permanente, así el art. 31 del Código de Seguridad Social dispone que el otorgamiento de las prestaciones en especie a cargo de la Caja no excluye la obligación que tiene todo empleador de suministrar al trabajador accidentado o enfermo los primeros auxilios, resultando ser un beneficio adicional para los empleados de la empresa, aplicándose así indebidamente el art. 19.d) de la Ley Nº 843.

I.2.2. Petitorio

Concluyó solicitando que, el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista Nº 171/2015, declarando la prescripción del supuesto cargo tributario y de la sanción impuesta, por haber prescrito la facultad de la Administración Tributaria para determinar obligaciones tributarias, así como también sanciones administrativas, o falle revocando los cargos de depuración de crédito fiscal.

I.3. Respuesta al Recurso de Casación

Mediante memorial cursante de fs. 2065 a 2071, Bernardo Gumucio Bascope en representación legal la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales respondió al Recurso de Casación, refiriendo que como el contribuyente manifestó existiría solicitudes que suspendieron el instituto de la prescripción por tres meses, así como también la interposición del recurso de alzada contra la primera resolución determinativa, debiendo además computarse el plazo de 20 días para que se resuelva dicho recurso, además del tiempo demorado por la instancia administrativa para devolver los antecedentes, correspondiendo la aplicación por analogía del art. 1493 del CC, resultando así evidente que las facultades de determinación no fueron prescritas, por cuanto la resolución Determinativa GDGSC-DTJC- 120/2005 fue notificada el 28 de junio de 2005, habiendo los de instancia realizado una correcta aplicación de la Ley respecto de los arts. 55 de la Ley Nº 1340 y 1493 del CC, ahora bien respecto de la prescripción de la sanción refirió que en el marco de la Constitución Política del Estado la Ley no tendría carácter retroactivo.

En cuanto al crédito fiscal depurado, los servicios de alquiler de viviendas para personal dependiente así como servicios públicos constituirían otros ingresos para el dependiente, por lo que al resultar un beneficio para el empleado la nota fiscal debería estar a nombre del funcionario, pretendiendo la empresa computar para si el crédito fiscal sin considerar que al tratarse de otro ingreso gravado por el RC IVA para el empleado este tendría el derecho a computar esa factura con compensación con el IVA conforme el art. 31 de la Ley Nº 843, detectándose además pagos de viviendas para personas ajenas a la empresa, aspecto similar en cuanto a las facturas por servicios de seguridad y vigilancia, capacitación, restaurante y refrigerio del personal y seguros médicos adicionales al estar comprendidos dentro del alcance del RC IVA, máxime si no se habría demostrado de manera irrefutable la vinculación con la actividad gravada por la empresa, por lo que las posiciones asumidas por los de instancia resultaría correctas, por lo que solicito se declare el recurso infundado y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa GDGSC-DTJC- Nº 120/2005.

I.4. Admisión

Mediante Auto Supremo Nº 131-A de 7 de junio de 2016 la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación en el fondo de fs. 2052 a 2059, interpuesto por Martha Criales Zahana y/o Gonzalo Prudencio Gozálvez y/o Luis Vásquez Paredes en representación legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Chaco S.A. anteriormente denominada Empresa Petrolera Chaco S.A.

CONSIDERANDO II:

II.1. Fundamentos jurídicos del fallo

Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene que:

Así, corresponde inicialmente referirnos al principio de legalidad, que en el marco del estado constitucional de derecho y el sistema constitucional boliviano vigente supone, fundamentalmente, el sometimiento de los gobernantes y gobernados a la Constitución Política del Estado, la vigencia de derecho y el respeto a la norma.

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Criterio

“…En el caso de autos, se desprende de antecedentes que el procedimiento de verificación se efectuó al periodo fiscal diciembre de 1998 a noviembre de 1999, quedando claro que el análisis de la prescripción debe ser realizado en el marco de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992. En ese contexto, por determinación del art. 52, establece el término de cinco (5) años para que prescriban las acciones de la Administración Tributaria para determinar deuda tributaria como para imponer las sanciones administrativas (…) al no evidenciarse más causales de suspensión o interrupción conforme los artículos 54 y 55 de la Ley Nº 1340, y al haberse notificado con la Resolución Determinativa GDGSC/DTJC/ Nº 120/2005 de 21 de junio de 2005 a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Chaco S.A. anteriormente denominada Empresa Petrolera Chaco S.A., en fecha 28 de junio de 2005, conforme a los fundamentos expuestos corresponde declarar prescrita la facultad del ente fiscal para determinar la obligación tributaria e imponer la sanción respecto de los periodos diciembre de 1998 a noviembre de 1999 sobre el IVA determinadas mediante la Resolución Determinativa señalada…”

Datos del proceso

Demandante
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Chaco S.A.
Demandado
Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Cómputo / Cómputo (Ley 1340)
Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2017AS/0154/2017Fuente oficial