Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 154/2018-RRC
Sucre, 20 de marzo de 2018
Expediente : Chuquisaca 18/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Arminda Corina Herrera Gonzales
Delitos : Uso Indebido de Influencias y otro
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de mayo del 2017, cursante de fs. 764 a 769 vta., Rubén Darío Bobarín Padilla en representación del Concejo Municipal de Sucre, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 93/2017 de 8 de mayo, de fs. 738 a 745 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Arminda Corina Herrera Gonzales, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Concusión, previstos y sancionados por los arts. 146 a 151 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 032/2016 de 29 de agosto (fs. 617 a 639 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Arminda Corina Herrera Gonzáles, absuelta de pena y culpa por la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Concusión, previstos y sancionados por los arts. 146 y 151 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 644 a 649 vta.) y Rubén Darío Bobarín Padilla en representación del Concejo Municipal de Sucre (fs. 691 a 701) y memorial de subsanación (fs. 723 y vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 93/2017 de 8 de mayo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisible el recurso planteado por el Ministerio Público e improcedente el recurso presentado por el representante del Concejo Municipal de Sucre, manteniendo incólume la Sentencia confutada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 587/2017-RA de 10 de agosto, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) La parte recurrente, denuncia que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva, por los siguientes aspectos: i) Haciendo referencia al argumento expuesto por el Tribunal de apelación, a tiempo de resolver el primer motivo de su recurso de apelación restringida, fundado en la presunta errónea aplicación de la ley sustantiva, en lo que respecta al tipo penal previsto por el art. 146 del CP, refiere que el mismo no habría sido resuelto porque el Tribunal de apelación había recurrido a argumentos genéricos e impertinentes, refiriendo que se valoró la prueba de manera individual y conjunta, cuando dicho aspecto no fue motivo de su recurso de apelación; asimismo, señaló que la prueba fue suficiente para demostrar la acusación sin que la defensa hubiera podido desvirtuar la misma; por lo que refiere, que de ser así la Sentencia debió ser condenatoria por el delito de Uso Indebido de Influencias; ii) En el mismo motivo primero de apelación, también reclamó la falta de aplicación de los arts. 8 con relación al 146 del CP, porque el Tribunal de mérito habría señalado que si exigió el pago de $us. 500.- (quinientos dólares estadounidenses) a $us. 1000.- (mil dólares estadounidenses), pero que no habían sido cancelados por negativa de las víctimas, frustrando la comisión del delito, razón por la que el recurrente habría referido que la conducta de la acusada se subsume al tipo penal de Uso Indebido de Influencias en grado de Tentativa; aspecto que, el Tribunal de alzada no había resuelto; iii) En el mismo error habría incurrido el Tribunal de apelación, al no dar respuesta en cuanto a la denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva respecto al tipo penal de Concusión, aspecto reclamado en el motivo primero de su recurso de apelación restringida; iv) Tampoco habría resuelto la denuncia de falta de fundamentación jurídica en cuanto a los tipos penales previstos por los arts. 146 y 151 del CP, planteado en el segundo motivo de apelación restringida; invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 26/2013 de 8 de febrero y 142/2013 de 28 de mayo, precisando que la contradicción radica en la falta de resolución de todos los motivos de apelación, lo cual conforme la doctrina legal sentada por los precedentes invocados, sería obligación del Tribunal de apelación, incongruencia omisiva de la Resolución impugnada, que había violado el debido proceso consagrado como garantía jurisdiccional en el art. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), en su vertiente de congruencia previsto por el art. 398 del CPP, fundamentación establecida por el art. 124 de la misma norma Adjetiva Penal, el derecho a recurrir tutelado por el art. 180.II de la CPE, defecto del Auto de Vista que tendría relevancia constitucional, al hacer ineficaz su recurso de apelación, pues la falta de resolución del motivo identificado afectaría su derecho a recurrir, por lo que al amparo del art. 169 inc. 3) del CPP, correspondería dejar sin efecto el Auto de Vista que impugna.
2) Denuncia que, el Tribunal de apelación a tiempo de resolver el cuarto motivo de apelación, expuso argumentos evasivos e incongruentes a los denunciados, convirtiéndose dicha resolución en arbitraria, pues el A quo en la fundamentación jurídica de la Sentencia en cuanto al delito de Uso Indebido de Influencias, no había señalado que la acusada hubiera recibido los dineros como dirigente de su agrupación política, sino que la misma había exigido el pago de $us. 500.- (quinientos dólares estadounidenses) y $us. 1.000.- (mil dólares estadounidenses), los cuales no habían sido cancelados; razones que determinan a decir del recurrente la incongruencia omisiva del Auto de Vista, que vulnera el debido proceso en sus elementos derecho a la tutela judicial efectiva, motivación y acceso a la justicia, constituyendo dicho defecto absoluto, conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP.
I.1.3. Petitorio.
El recurrente solicita que se conceda su recurso y ante los evidentes defectos absolutos, pronuncien el correspondiente Auto Supremo dejando sin efecto el Auto de Vista, emitiendo una resolución debidamente motivada sobre todos y cada uno de los puntos reclamados, en el primer, segundo y cuarto motivos de la apelación restringida.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 587/2017-RA de 10 de agosto, cursante de fs. 779 a 781 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Rubén Darío Bobarín Padilla en representación del Concejo Municipal de Sucre, para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 32/2016 de 29 de agosto (fs. 617 a 639 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Arminda Corina Herrera Gonzáles, absuelta de pena y culpa la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Concusión, previstos y sancionados por los arts. 146 y 151 del CP, ya que la prueba aportada no fue suficiente para generar responsabilidad penal en la imputada, en base a los siguientes argumentos:
a) Refiere, respecto del delito de Uso Indebido de Influencias se tiene que ninguno de los testigos refiere haber visto o que les conste este pago, de lo que se establece que no existe prueba para afirmar que Arminda Herrera Gonzales, hubiera obtenido algún beneficio o ventaja para sí o tercero, lo que constituye otro elementos objetivo de este tipo penal, en virtud de lo cual se puede afirmar que los hechos relatados no se adecuan al tipo penal acusados.
b) Respecto del delito de Peculado, se observa que el sujeto activo debe ser un servidor o servidora público o autoridad, quien con abuso de esa condición o función, en forma directa o indirecta, ya sea por exigir u obtener dinero u otra ventaja ilegítima o en proporción superior a la fijada legalmente, en beneficio propio o de un tercero; en el presente caso, en lo concerniente al tema de cobro y aporte de dineros, el mismo se circunscribe a un tema interno de la Nueva Alternativa Ciudadana (NAC), por lo que Arminda Herrera no pudo actuar como servidora pública o autoridad, al margen de considerar que luego de la ruptura interna que se produjo al interior de la agrupación NAC, fueron los militantes que en las diferentes reuniones dispusieron en forma voluntaria, que siga aportando con el 5% de los sueldos; además de devolver la suma de dinero que había sido entregada a Arminda Corina Herrera Gonzales a la agrupación, para las elecciones municipales, tal como se tiene de la Resolución 01/2013 de 5 de marzo, suscrito por los militantes de la NAC (que trabajaban en el H. Concejo Municipal) por lo que no puede concluirse; ya que no existe prueba, que la acusada haya exigido, menos obtenido (porque no hay constancia de aquello), un beneficio ilegítimo en su favor, por lo que con relación al delito de los hechos objeto del proceso, no se acomoda a los elementos constitutivos del tipo penal de Concusión, concluyéndose en consecuencia que la prueba aportada por la parte acusadora, fue insuficiente para generar convicción en el Tribunal de Sentencia sobre la responsabilidad de la imputada en los hechos acusados en su contra, porque la labor de subsunción del hecho a la norma penal o delito acusado, en base a la prueba aportada por la parte acusadora (art. 146 y 151 del CP), se concluye que no se pudo acreditar la existencia de todos los elementos objetivos de estos delitos, por lo que tampoco se puede ingresar al análisis de la existencia del elemento subjetivo de estos delitos.
II.2. De la apelación restringida.
Contra dicha Sentencia Rubén Darío Bobarín Padilla en representación del Consejo Municipal de Sucre, interpuso apelación restringida bajo los siguientes argumentos:
1) Denuncia la existencia de inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva prevista por el art. 370 inc. 1) del CPP, con relación a los delitos de Uso Indebido de Influencia y Concusión (arts. 146, 151 con relación al 8 del CPP).
2) También denunció la insuficiente fundamentación de la Sentencia, como defecto absoluto que vulnera derechos y garantías fundamentales y como defecto de la Sentencia que habilita la apelación restringida en la causal prevista en el art. 370 inc. 5) del CPP, relacionadas con los arts. 124 y 359 del CPP.
3) Denuncia que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba y como consecuencia de ello infringió los arts. 173, 359 y 370 inc. 6) del CPP, relacionadas con los arts. 146 y 151 del CP.
4) Señala que en la Sentencia existió contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva, previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Rubén Darío Bobarín Padilla en representación del Concejo Municipal de Sucre y confirmó la Sentencia, con los siguientes argumentos:
a) Respecto de que el Tribunal a quo habría realizado una errónea calificación de los hechos, en virtud a que se llega a la conclusión de que la acusada era servidora pública, cuando sucedieron los hechos, además, de que esos hechos se dieron en las oficinas del Concejo Municipal, de la verificación de la Sentencia se tiene que ciertamente, que los aludidos cobros de dinero por parte de la procesada, no fueron realizados en su calidad de servidora pública, sino que dichos cobros fueron realizados como dirigente de la agrupación NAC, con el fin de que los integrantes de esa agrupación cumplan con el compromiso de restituir los gastos de la campaña, extremo que se acredita como un fin lícito.
Por otra parte y sobre el mismo tema señala que una de las garantías básicas del debido proceso, es que toda Resolución debe ser debidamente motivada; es decir, no solamente es necesario la descripción que debe efectuar el Juez o Tribunal respecto a la prueba desfilada en juicio, sino la fundamentación, explicar el por qué le mereció crédito y valoró positiva o negativamente y que en autos el Tribunal de Sentencia, pronunció su resolución describiendo y valorando de forma individual y conjunta la prueba introducida al juicio asumiendo plena convicción de que la misma era suficiente para demostrar los términos de la acusación, sin que la defensa haya podido desvirtuarla, lo que sin lugar a dudadas, permitió afirmar al Tribunal de alzada que no existió insuficiente fundamentación en la Sentencia; por lo que, no se violentó el debido proceso en esa vertiente, las conclusiones a las que arribó el tribunal de primera instancia, resultan ser razonables, se ha actuado observando los derechos del acusado, como de los denunciantes, sin advertirse carencia de motivación pues existe concisa y clara justificación que sustenta la decisión asumida, exponiendo una fundamentación probatoria descriptiva incorporando al fallo los medios de prueba, exteriorizando como derivó de ellos la información para sustentar los hechos probados, porque le merecieron crédito y no como vincula cada uno con el resto del elemento de prueba; de este modo, conoció y desarrollo el iter lógico el Tribunal, para arribar al convencimiento de la no participación o del accionar de la acusada a los tipos penales descritos, deviniendo en improcedente la apelación.
b) En este punto se acusó la insuficiencia de fundamentación de la Sentencia; en este caso, dicha resolución en lo formal, se halla debidamente estructurada, guarda relación y congruencia entre la acusación y la Sentencia, al contener el relato de los hechos, en función a los tipos penales acusados y respecto a la valoración probatoria a que se refiere el art. 173 del CPP acusado de infringido; cabe señalar, no obstante la defectuosa fundamentación expuesta en el recurso, se debe tener en cuenta que cuando se acusa la comisión de errores de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba para conseguir la censura de la decisión y su anulación o reposición del juicio a otro Tribunal, debe tenerse en cuenta que la prueba será apreciada y valorada por el Tribunal de primera instancia según su conciencia y con arreglo a las normas de la lógica, la experiencia o de la sana crítica, como enseña el art. 173 del CPP. Evidenciándose que el Tribunal a quo, en la fundamentación probatoria de la Sentencia recurrida, procedió a valorar de manera individual y conjunta toda la prueba producida, cumpliendo a cabalidad con la necesaria fundamentación probatoria tanto descriptiva como intelectiva; pues, se procedió a identificar cada uno de los elementos de las pruebas producidas por las partes en el juicio y establecer su conducta, asignándoles el valor correspondiente, habiendo justificado en debida forma, el por qué le asigna determinado valor a un determinado elemento de prueba y por qué a otros no, introduciéndose luego a la valoración probatoria intelectiva dicha prueba en la que sustentó sus conclusiones, las que posteriormente le han permitido sustentar la fundamentación jurídica y la decisión de fondo del presente proceso penal; ello en estricta observancia de las exigencias impuestas por los arts. 173 y 124 del CPP, así se constata de la compulsa, principalmente de la fundamentación fáctica de ahí que la vulneración de dichas normas procesales no resulta evidente, aspectos por los cuales el Tribunal de alzada determinó declarar improcedente el presente motivo.
c) Con relación al tercer motivo, señala que se denunció la valoración defectuosa de la prueba, respecto a este motivo, se evidencia que el apelante expone su propio análisis y valoración de dichos elementos; olvidando que para abrir la atribución de control de legalidad del Tribunal de alzada sobre la valoración probatoria, lo que debe exponer específicamente, es lo dicho en la Sentencia respecto de ellos, para partir de la especificación de fundamentar el hecho y derecho el por qué, cómo, cuál de las reglas de la san crítica hubiese infringido, en tal abordaje el Auto de Vista, qué normas y por qué las hubiere infringido con ella, exponiendo cual –en su criterio- fuere la correcta aplicación o interpretación que debiera darse a tales normas y por qué; en consecuencia, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales que invoca y con ello la concurrencia del defecto absoluto que acusa. Al no haber el apelante formulado su impugnación en los términos referidos, no se abrió legalmente la competencia del Tribunal de la alzada para que de manera excepcional pueda pronunciarse sobre la valoración probatoria que se observa que por regla, es atribución privativa del Tribunal a quo, dado que ante él se materializan los principios del contradictorio e inmediación respecto a ella, los que a su vez tienen sustancia, trascendencia, en la etapa de fundamentación probatoria al momento de dictar la Sentencia. Por lo que, no es evidente lo manifestado, por lo que el Tribunal de alzada declara improcedente este motivo.
d) En este punto se acusa la existencia de contradicción de la Sentencia entre la parte considerativa y la dispositiva en el que se alega falta de congruencia entre la Sentencia y la acusación; por lo que hace referencia que la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo 185 de 26 de abril de 2010 emitido por la Sala Penal Primera al referirse a los modos en que pueden vulnerarse la congruencia y basado en ese argumento señala que de la lectura de la Sentencia, en la parte correspondiente a la fundamentación jurídica se determinó y aclaró que la parte recurrente omite considerar el argumento central del A quo, ya que el Tribunal a quo no estableció que la acusada realizó los cobros como servidora pública, solo refiere que en ese momento ella era funcionaria pública y esos cobros realizados fueron parte de una agrupación política que se comprometió a devolver el dinero invertido en la campaña, en lo sustancial y que fue el argumento que esgrimió el Tribunal a quo que la acusada no recibió esos dineros como funcionaria púbica sino como dirigente de su agrupación política; por ello, que esa contradicción supuesta es la fundamentación jurídica de la Sentencia no es evidente. De Tal modo que lo alegado por el apelante, no refleja ni tiene consistencia que amerite modificación sustancial del objeto procesal al que se sometió el contradictorio, lo que hace colegir que tampoco se advierte contradicción entre los aseverado, que más bien se encuentra correcta y adecuadamente razonado por el Tribunal a quo, por lo que este motivo también lo declaró improcedente.
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