Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 154
Sucre, 12 de abril de 2018
Expediente : 057/2017
Demandante : Jacoba Mamani Mendoza
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Chuquisaca
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 114 a 124 interpuesto por Iván Jorge Arciénega Collazos, en su condición de Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, contra el Auto de Vista (AV) N° 006/2017 de 3 de enero, cursante de fs. 109 a 111, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Jacoba Mamani Mendoza contra la entidad en cuya representación se recurre; la respuesta de fs. 126 a 128; el Auto Nº 067/2017 de 6 de febrero que concedió el recurso (fs. 129); el Auto de Admisión Nº 57-A de fs. 135, los antecedentes procesales, y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.-
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 70/2016 de 4 de julio (fs. 81-86), declarando probada en parte la demanda de fs. 29 a 34, ordenando el pago de Bs.23.702,90 (Veintitres mil setecientos dos 90/100 Bolivianos) por conceptos de indemnización, desahucio y bono de antigüedad.
Auto de Vista.-
En grado de Apelación, promovido por el representante de la entidad demandada, por AV Nº 006/2017 de 3 de enero, cursante de fs. 109 a 111, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, CONFIRMÓ en su integridad la Sentencia Nº 70/2016 de 4 de julio.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Por memorial de fs. 114 a 124, Iván Jorge Arciénega Collazos, en su condición de Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, interpone recurso de casación alegando:
Casación en la forma.-
Acusa que tanto la Juez de primera instancia como el Tribunal de Casación, tramitaron la causa sin competencia, por cuanto conforme al art. 1 de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, se incorporan al ámbito de la Ley General del Trabajo (LGT) sólo a los trabajadores asalariados y “permanentes” y que, por su parte, demostraron que la demandante prestó servicios sujeto a contrato a plazo fijo y que en ese marco tenía la calidad de servidora pública eventual. Agrega que, si en la causa no resulta aplicable la Ley N° 321, tampoco puede aplicarse la LGT.
Casación en el fondo.-
Bajo el rótulo de error de hecho, acusa errónea valoración del contrato de fs. 4-5, en el que se estipula el marco legal del contrato y el plazo del mismo, con lo que se acreditaría la condición de personal eventual (provisorio) de la demandante y que el pago por sus servicios provenía de la partida 121 destinado al personal eventual.
Con base en lo anterior, acusa infracción de los arts. 373, 374 y 236 Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), ahora consignados en los arts. 144 y 265 del Código Procesal Civil (CPC), así como la violación o aplicación indebida del art. 3.j) del Código Procesal del Trabajo (CPT), concordante con los arts. 66 y 150 del mismo adjetivo laboral y lo establecido en el art. 397 del CPC-1975, ahora establecido en el art. 145 del CPC.
Bajo el rótulo de error de derecho, acusa que el art. 2 del Decreto Ley (DL) N° 16187 de 6 de febrero de 1979 y la RM. N° 193/72 de 15 de mayo de 1972 citada en el Auto de Vista, no es aplicable y que para justificar su decisión de manera solapada recurren a los principios del derecho procesal y al art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), sin la suficiente racionalidad y razonabilidad, toda vez que por disposición del art. 6 del Estatuto del Funcionario Público - Ley N° 2027 las condiciones laborales se regulan en el contrato.
Agrega que ambas disposiciones legales hacen referencia a los trabajadores del sector empresarial ya sea privado o estatal y que el Gobierno Autónomo Municipal es una entidad pública y no así una empresa.
Señala también que, además de la imposibilidad material del pago de beneficios sociales, lo dispuesto en el Auto de Vista vulnera el derecho a la motivación, por no citar una norma jurídica expresa y omiten fundamentación razonada sobre lo dispuesto.
Con el rótulo de violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, acusa violación de los arts. 90 y 190 del CPC-1975, actualmente consignados en los arts. 5 y 213.II, num. 3 y 4 del CPC y art. 202.b) del CPT.
Agrega que se vulneró el art. 30 numerales 1, 6, 10, 11, 12 y 13 de la Ley N° 025 y el art. 180 de la CPE, poniendo en entre dicho la garantía del debido proceso.
Petitorio:
Concluye el memorial solicitando se ANULE el Auto de Vista y se declare la incompetencia para la tramitación de la causa; en su defecto, se CASE el Auto de Vista y, deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
1. Casación en la forma.
El recurrente, con base al art. 1 de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, cuestiona la competencia del Órgano Jurisdiccional para conocer y resolver la presente controversia, aspecto que resulta un hecho nuevo en la causa debido a que ni en primera instancia ni en grado de casación formuló cuestionamiento alguno respecto a la competencia del Órgano Jurisdiccional; y si bien es cierto que tal dispositivo legal fue invocado en esas instancias, no es menos evidente que tal invocación fue llevada en oposición a los derechos reclamados por la demandante.
Sobre el caso, el art. 271.II del CPC establece: “En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores”. (el resaltado es añadido)
Por lo expuesto y dada la naturaleza del instituto, no es posible considerar en grado de casación aspectos que no fueron reclamados oportunamente en las instancias, tal cual se pretende en autos.
1. Casación en el fondo.
La parte demandada interpone recurso de casación en el fondo, acusando infracción de los arts. 373, 374 y 236 CPC-1975, ahora consignados en los arts. 144 y 265 del CPC, así como la violación o aplicación indebida del art. 3.j), concordante con los arts. 66 y 150 del CPT y lo establecido en el art. 397 del CPC-1975, ahora establecido en el art. 145 del CPC.
Así como la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 90 y 190 del CPC-1975, actualmente consignados en los arts. 5 y 213.II, num. 3 y 4 del CPC, art. 202.b) del CPT, art. 30 numerales 1, 6, 10, 11, 12 y 13 de la Ley N° 025 y el art. 180 de la CPE.
En principio y considerando las normas acusadas como infringidas con relación al hecho controvertido, corresponde precisar sobre la naturaleza del recurso de casación, a decir:
El recurso de casación, conforme a su naturaleza reclama en lo formal, el cumplimiento de determinados requisitos positivados en el art. 274.I.3. del CPC, referida a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos.
Se debe considerar también que, conforme a lo que se tiene doctrinalmente admitido, el procedimiento o las reglas que hacen a la instrumentalidad del proceso no constituyen un fin en sí mismo, incluido lo establecido en el citado art. 274.I) del CPC y, siendo así, resulta recomendable que tal previsión legal sea interpretada en el marco de lo establecido por el art. 220.IV del mismo adjetivo civil que versa sobre la competencia del tribunal de casación.
En efecto el citado art. 220.IV en su primer parágrafo, previene que el Tribunal expedirá resolución “Casando, cuando la resolución infringiere la Ley o leyes acusadas en el recurso, en este caso fallará en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas y condenando en responsabilidad de multa a la autoridad judicial infractora, a menos que encontrare excusable el error…”. (el resaltado es añadido).
Así entonces, conforme a la normativa glosada, el tribunal, para casar el auto de vista sobre cuestiones de fondo, debe prima facie verificar si en el recurso se acusa la infracción de ley alguna y, luego, si en el Auto de Vista se incurrió efectivamente en esa infracción legal y, concurridos ambos presupuestos, fallar en el fondo “aplicando” esas “leyes conculcadas”. Ergo, en el marco de la inteligencia de éste dispositivo legal, mal podría este Tribunal casar un Auto de Vista sin que el recurrente haya acusado infracción legal, por cuanto no tendría la posibilidad de aplicar ninguna norma y de hacerlo estaría expidiéndose ultra petita y casando de oficio, lo que resulta ajeno a sus competencias.
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