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TSJReiteradora

AS/0154/2019

Tribunal Supremo de Justicia
19 de marzo de 2019Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Proceso Contencioso Tributario / Plazo de interposición

El recurrente acusa la violación del parág. I del art. 180 de la CPE y el inc. 6 y 12 del art. 30 de la Ley del Órgano Judicial, además del quebrantamiento de las formas esenciales del proceso en las resoluciones objeto del presente recurso en el que se ha incurrido en violación y aplicación indebid...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 154

Sucre, 19 de marzo de 2019

Expediente : 067/2018

Demandante : Compañía Industrial Azucarera San Aurelio

Demandado : Impuestos Nacionales GRACO Santa Cruz

Proceso : Contencioso Tributario

Distrito : Santa Cruz

Relatora : Magistrada María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación de fs. 188 a 191, interpuesto por la Compañía Industrial Azucarera “San Aurelio”, representada por Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa, contra el Auto de Vista Nº 07/2017 de 18 de enero, cursante de fs. 167 a 169 vta., pronunciado por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el recurrente, contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz (GRACO-SCZ) del Servicio de Impuestos Nacionales, contestación al recurso de fs.195 a 199 vta., Auto N° 186/2017 de 15 de noviembre cursante a fs. 200 por el que se concede el recurso; Auto de 22 de febrero de 2018 de fs. 210 por el que se admite el mismo; los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Auto definitivo Nº 43 de 4 de febrero de 2013.

Presentado el proceso contencioso tributario por el contribuyente Compañía Industrial Azucarera San Aurelio S.A., y ante la excepción perentoria de plazo vencido y respuesta a la demanda presentada por el Servicio de Impuestos Nacionales, la Jueza Primero Administrativo Coactivo y Tributario Fiscal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto Definitivo Nº 43 de 4 de febrero de 2013, cursante de fs. 122 a 125 vta., que declara Probada la Excepción de Plazo Vencido, disponiendo el archivo de la misma una vez se encuentre ejecutoriado el presente auto.

Auto de Vista Nº 46/17 SSA-II de 17 de abril.

El contribuyente presenta recurso de apelación de fs. 130 a 134, contra el Auto Definitivo N° 43 de 4 de febrero de 2013; respuesta al mismo de fs. 142 a 149 vta., concesión del mismo a fs. 150; en ese contexto la Sala Social Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativo Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 07/17 de 18 de enero, cursante de fs.167 a 169 vta., que confirma en su totalidad el Auto definitivo impugnado.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO

Casación en la forma.

La resolución objeto de este recurso fue emitida violando las formas esenciales del proceso. En tal contexto el parág. I del art. 265 del Código Procesal Civil establece que el Tribunal de Alzada debe pronunciarse sobre los puntos resueltos por el inferior que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. Norma procesal esencial que no ha sido cumplida en el caso de autos. Este tribunal se pronunció sobre los requisitos de presentación y admisibilidad de la demanda, que no fue objeto de apelación. Además, no se pronunció indicando cual es la disposición legal en mérito de la cual el memorial presentado ante el Decano en ejercicio de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia, ante la ausencia del Buzón Judicial previsto en el art. 110 de la Ley N° 025, implica la no presentación de la demanda.

Por otra parte, el Tribunal de alzada tampoco se pronunció respecto al timbre electrónico, con el cargo que fue puesto, conforme a la norma del parág. I del art. 108 de la Ley del Órgano Judicial, con relación al art. 107 de la misma ley, que establece que la oficina de servicios comunes del tribunal departamental de justicia, mediante sistema informático, recepcionará y distribuirá las demandas nuevas. Tampoco se pronunció respecto ante qué autoridad se debiese presentar la demanda contenciosa tributaria, ante la ausencia del Buzón Judicial para la presentación en caso de urgencias y cuando esté por vencerse un plazo perentorio. Aspecto que también constituyó objeto de apelación.

El Tribunal de Alzada por auto de 19 de abril de 2017, se negó a pronunciarse en el fondo sobre la petición de aclaraciones sobre el motivo por el cual no aplicó lo establecido en el Auto Constitucional 0258-CA de 5 de agosto de 2014, cual refiere, que no es posible efectuar control de constitucionalidad sobre las normas derogadas en que se funda el auto apelado.

También, no se cumplió con la última parte del parág. I del art. 264 del Código Procesal Civil, ya que no se señaló y menos aún llevó a efecto la audiencia en que debía leerse el Auto de Vista dictado.

Casación en el fondo.

Acusa la violación del parág. I del art. 180 de la CPE y el inc. 6 y 12 del art. 30 de la Ley del Órgano Judicial, además del quebrantamiento de las formas esenciales del proceso en las resoluciones objeto del presente recurso en el que se ha incurrido en violación y aplicación indebida de la ley.

Entre los principios que debe sujetarse la jurisdicción ordinaria se encuentra el de “legalidad” y “debido proceso”, que han sido definidos por el inc. 6 del art. 30 de la Ley N° 25 de 24 de junio de 2010. Al confirmar el Auto Definitivo N° 43 de 4 de febrero de 2013, ratifican la ilegal aplicación del art. 174 de la Ley N° 1340, que fue abrogada por Disposición Final Novena de la Ley N° 2492, y no fue incluido en la exhortación del Tribunal Constitucional para su reposición.

Por otro lado, acusa la aplicación indebida del art. 97 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el de alzada fundamenta su resolución en el referido artículo no aplicable al caso de autos, porque se encuentra abrogado, el que además se refiere a la presentación de escritos y no así a las demandas nuevas.

A continuación, señala, la aplicación indebida del art. 174 de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, al haber sido abrogada por la Disposición Final Novena de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, siendo en consecuencia indebida su aplicación en razón de que conforme a lo establecido en el parág. I del art. 15 de la Ley del Órgano Judicial, el tribunal de alzada debía fundar sus actos y decisiones en la Constitución y Leyes vigentes y no así en norma expresamente abrogada.

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Máxima

CONTESTACIÓN CONTENCIOSO TRIBUTARIO/Procede siempre y cuando haya sido presentada ante instancia correspodiente en el plazo estipulado para tal efecto.

Datos del proceso

Demandante
Compañía Industrial Azucarera San Aurelio
Demandado
Impuestos Nacionales GRACO Santa Cruz
Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Articulos 119.II y 117.I de la Constitución Política del Estado.

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