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TSJReiteradora

AS/0154/2020

Tribunal Supremo de Justicia
10 de marzo de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva

El recurrente alega la no valoración en su verdadera dimensión del contrato de trabajo, en el cual manifestó que, en el recurso planteado, se observó que no se valoró la prueba testifical de descargo presentada, extremo que según el recurrente fue incumplido por el Juez de instancia, actitud con la ...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 154

Sucre, 10 de marzo de 2020

Expediente : 391/2019-S

Demandante : José Luis Faustino De Gumucio Francioni

Demandado : Empresa Bitumina Industrial Boliviana SA representado

por Bernhard Erick Dahlkotter.

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 169 a 173, interpuesto por la Empresa Bitumina Industrial Boliviana SA, representado por Bernhard Erick Dahlkotter, contra el Auto de Vista Nº 72/2019 de 05 de junio de 2019, de fs. 166 a 167, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral, seguido por José Luis Faustino De Gumucio Francioni, contra la Empresa recurrente; el Auto Nº 262/19 de 09 de septiembre de 2019 a fs. 175, que concedió el recurso; el Auto de 08 de octubre de 2019 a fs. 183, que admitió el recurso de casación; y todo lo que fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia.

Tramitado el proceso de referencia, el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 163/2017 de 13 de octubre de 2017, de fs. 108 a 117 declarando PROBADA EN PARTE la demanda interpuesta, de fs. 26 a 29, subsanada a fs. 32, formulada por José Luis De Gumucio Francioni, disponiendo que la parte demandada, Empresa Industrial Boliviana SA Bitumina, representada por Bernhard Erick Dahlkotter, proceda con el pago a favor del actor, de la suma de Bs.37.219,48 (treinta y siete mil doscientos diecinueve 48/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, sueldos devengados, más la multa del 30%, conforme al Decreto Supremo (DS)Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista

En grado de apelación deducida por el demandado de fs. 119 a 121; y por el demandante de fs. 145 a 149; la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 72/2019 de 05 de junio de 2019, de fs. 166 a 167, CONFIRMÓ la sentencia impugnada.

Motivos del recurso de casación

El referido Auto de Vista, motivó que la Empresa Bitumina Industrial Boliviana S.A. representado por Bernhard Erick Dahlkotter, interponga recurso de casación de fs. 169 a 173, manifestando lo siguiente:

Recurso de casación en la Forma

De conformidad a lo previsto por el art. 5 del Código Procesal Civil (CPC-2013), de aplicación por prescripción del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), y de conformidad a las previsiones del art. 218-1 del CPC-2013, el Auto de Vista recurrido debe estar debidamente fundamentado, asimismo de conformidad a la Jurisprudencia señalada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0903/2012 de 22 de agosto de 2012, estableció que los juzgadores de instancia están llamados a fundamentar su decisión de manera clara, positiva y precisa, sobre lo solicitado por las partes; evidenciándose de la lectura del Auto de Vista impugnado que, el Tribunal de alzada no resolvió el recurso de apelación dentro los límites que establece el art. 218 del CPC-2013, puesto que no se circunscribió a los resuelto por el Juez de instancia a los puntos que fueron objeto de apelación por lo que no es pertinente y carece de objetividad y precisión.

Refiere que, el Auto de Vista impugnado, solo realizó una relación sucinta de los recursos de apelación interpuesta por ambas partes y de acuerdo al art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), se refirió a los recursos, sin mencionar si la autoridad judicial que emitió la Sentencia, cumplió no con las previsiones en el art. 5 del CPC-2013; resultando incongruente e insuficiente, siendo su determinación ambigua, más si la Sentencia emitida por el Juez, no cumplió a cabalidad con las disposiciones del art. 202 inc. a) del adjetivo laboral.

Indica que la Sentencia 176/2015 de 29/09/15 de fs. 172 a 182, mereció el Auto de enmienda de fs. 188 de obrados, que forma parte integrante de la Sentencia; y que si bien, el apelante no la menciona en su recurso de apelación resuelto por las autoridades, éste no podía haber sido omitido al momento de dictar el injusto e ilegal Auto de Vista objeto del recurso, porque dicho Auto complementario, es parte integrante e inseparable de la Sentencia , por lo que el Auto de Vista resulta ser insuficiente y nulo de pleno derecho, al haber incurrido en desvío y apartamiento de la estructura externa de la resolución motivo del recurso.

Recurso de casación en el fondo

Indica que existe una controversia respecto a la fecha de ingreso, siendo que el demandante indica que habría ingresado a trabajar el 20 de mayo de 2014 y la empresa demandada refiere el inicio de su relación laboral a partir del 01 de agosto de 2014, para lo cual aclara:

La no valoración en su verdadera dimensión el contrato de trabajo de fs. 1 a 3 de obrados, ya que el demandante, empezó a trabajar el 01/08/14, verdad material que se encuentra demostrada, por las planillas de pago de los meses en los que el demandante trabajó en la empresa; los pagos al seguro social canceladas; así como las contestes e uniformes declaraciones testificales de descargo, que afirman que el Sr. De Gumucio, trabajó por el lapso de 7 meses y 9 días; y no así por 9 meses y 20 días, como manifiesta el Juez de instancia al momento de emitir la Sentencia; siendo un verdadero error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, injustamente confirmados por las autoridades que emitieron el Auto de Vista.

Para determinar el tiempo de servicios, alega que, valoraron las documentales de fs. 74 a 77; pero sin haberles notificado con las mismas, conforme se evidencia en la diligencia de fs. 81, por la que se les notificó con los actuados de fs. 71-72 y 78-80 de obrados y no así, con las documentales de fs. 74 a 77; por lo que no pueden ser valoradas, porque se estaría atentando su derecho a la defensa, consagrado en el art. 115-II y 119-II de la Constitución Política del Estado (CPE), violando el principio al debido proceso y a la legitima defensa.

Por las pruebas documentales y testificales, se desvirtúan las aseveraciones del demandante, sobre el tiempo de trabajo; que demuestran que el Sr. José Luis Faustino De Gumucio Francioni, trabajo en la Empresa BITUMINA, por el lapso de 7 meses y 9 días, verdad material que no fué considerada por las autoridades, apartándose del buen sentido y de la sana critica en la apreciación de los hechos y pruebas, incurriendo en una errónea valoración del presupuesto factico, no considerando las reglas de la lógica y de la experiencia.

Afirma que las autoridades han violado el principio de la verdad material, sobre el tiempo de trabajo del demandante, principio que debió haberse aplicado al caso de Autos y que ha sido violado por las autoridades, en contra de lo establecido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), señalando el principio de la primacía de la realidad, que tiene vinculación con los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la LOJ, que incorporaron el principio de la verdad material sobre la verdad formal, en estricto cumplimiento de las garantías procesales.

Petitorio.

Interpuesto el recurso de NULIDAD y CASACION EN EL FONDO, en contra del Auto de Vista, dictado mediante Resolución A.V. Nº 72/2019 de 05 de junio de 2019, de fs. 166 a 167, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, solicitando al Tribunal de casación, de conformidad a lo previsto por el art. 220-III 1-b) y c), 2-a) IV del Código Procesal Civil, de aplicación por prescripción del art. 252 del Código Procesal del Trabajo; ANULE O CASE el Auto de Vista recurrido y ordenen se corrijan los errores “in procedendo e in judicando” y sea con costas y multas de Ley.

CONTESTACION AL RECURSO

Que presentado el recurso de casación por la Empresa recurrente, representada por Bernhard Erick Dahlkotter; corrido en traslado y habiendo sido notificado al demandante José Luis De Gumucio Francioni, el 21 de agosto de 2019 con el Auto de Vista Nº 72/2019 de 05 de junio de 2019 a fs. 174; y no habiendo respuesta alguna dentro del plazo legal, por Auto N 262/2019 SSCYCA-III, de 09 de septiembre de 2019 a fs. 175; por lo se prosigue con la tramitación del proceso.

Admisión:

Por Auto Supremo de 08 de octubre de 2019 a fs. 183, se declaró admisible el recurso de casación, por lo que se pasa a resolver.

II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO.

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver, con las siguientes consideraciones:

Doctrina y Jurisprudencia aplicable al caso:

El recurso de casación es considerado como un medio de impugnación vertical y extraordinario, procedente en supuestos determinados por Ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme esta disposición se colige que el recurso de casación, tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista; no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido las mismas, conforme determinan los arts. 3-e) y 57 del CPT.

Del derecho fundamental al trabajo y a la estabilidad laboral.

El art. 46-I-1 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna”.

El Derecho al trabajo es un derecho fundamental reconocido de manera expresa y positiva por la constitución; por tal motivo, es directamente aplicable conforme establece el art. 109 de la CPE.

A su vez, la CPE, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48 de la Ley fundamental señala en su parágrafo I. “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II. Establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

En ese contexto, se infiere, que en base al modelo de Estado Constitucional Social de Derecho; la estructura normativa referida a los derechos laborales está orientada en lo primordial a proteger a los trabajadores, contra el despido arbitrario e injustificado; sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta y desempeño laboral; y en sí en contra de una estructura de poder constituida por los empleadores, que se enfrenta en contra de los trabajadores, siempre en situaciones desventajosas para los mismos.

Del principio de verdad material.

El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, desarrollado por el art. 30-11 de la Ley Nº 025, que establece que el principio de verdad material, obliga a las autoridades, a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales; es decir, en base a la verdad material y no así la verdad formal.

La SCP Nº 1662/2012 de 1 de octubre, definió el principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”

A este efecto, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, ha establecido que el recurso de casación, se asimila a una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes; sino, una “cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores”  pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 274-I-3 del CPC-2013, en tanto, se cumplan los requisitos establecidos, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar.

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OBLIGACIÓN DE FUNDAMENTAR ERROR DE HECHO Y DE DERECHO/Además de expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, el recurrente debe especificar en qué consiste dicha infracción, violación, falsedad o error.

Datos del proceso

Demandante
José Luis Faustino De Gumucio Francioni
Demandado
Empresa Bitumina Industrial Boliviana SA representado
Proceso
Beneficios Sociales

Precedente

Art. 158 del CPT y Art. 271 del Código Procesal Civil (CPC-2013).

Tribunal Supremo de Justicia10 de marzo de 2020AS/0154/2020Fuente oficial