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TSJReiteradora

AS/0154/2021

Tribunal Supremo de Justicia
1 de marzo de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria / Por no tener la posesión o animus domini

La recurrente señala que el Auto de Vista Nº 48/2020 de 25 de noviembre, aplica erróneamente los arts. 87 y 138 del Código Civil, en ese entendido refiere que se vulneró lo previsto por los arts. 1287.I, 1289.I y 1538 del mismo cuerpo legal, porque no se valoró el Testimonio Nº 76 de 12 de mayo de 1...

Proceso
Usucapión extraordinaria.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 154/2021

Fecha: 01 de marzo 2021

Expediente: PT-4-21-S.

Partes: Sebastiana Mollo c/ Rosa Toro Vda. de Chávez y otros.

Proceso: Usucapión extraordinaria.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 579 a 581, interpuesto por Sebastiana Mollo mediante su representante Fausto Iporre Durán, en contra del Auto de Vista Nº 48/2020 de fecha 25 de noviembre, cursante de fs. 570 a 577, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso ordinario sobre usucapión extraordinaria, seguido por la recurrente contra de Rosa Toro Vda. de Chávez y otros; la respuesta de fs. 584 a 585 vta.; el Auto de concesión de fecha 13 de enero de 2021 cursante a fs. 589; el Auto Supremo de Admisión Nº 97/2021-RA de 02 de febrero de fs. 596 a 597 vta.; los demás antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. El Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de Uyuni-Potosí, pronunció la Sentencia Nº 02/2018 de 13 de junio, cursante de fs. 520 a 542 vta., por la que declaró IMPROBADA la demanda principal de fs. 17 a 18 subsanada por memorial de fs. 21 a 22, e IMPROBADA la acción reconvencional de reivindicación cursante de fs. 37 a 38 vta., subsanada a fs. 41 y vta.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Ernesto Cáceres Arce en representación de Raúl Rodas Chávez, mediante el memorial de fs. 545 a 546 y Sebastiana Mollo mediante memorial de fs. 547 a 548; a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante el Auto de Vista Nº 48/2020 de fecha 25 de noviembre de fs. 570 a 577, CONFIRMÓ la Sentencia mencionada, arguyendo que la parte actora, no cumplió con uno de los requisitos relativos al instituto de la usucapión, siendo que para la admisión de esta demanda se debe adjuntar un certificado de Derechos Reales o folio real individualizado del bien inmueble objeto del proceso con la finalidad de corroborar quien es el actual titular del inmueble y garantizar su derecho a la defensa, razón por la cual incumpliría el requisito principal de la acción de reivindicación.

3. Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 579 a 581, interpuesto por Sebastiana Mollo representada por Fausto Iporre Duran, el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto por Sebastiana Mollo mediante su representante Fausto Iporre Duran, se extraen los siguientes agravios:

1. Acusó la incorrecta aplicación del art. 138 del Código Civil, argumentando que se vulneró lo previsto por los art. 1287.I, 1289.I y 1538 del mismo cuerpo legal, porque no se valoró el Testimonio Nº 76 de 12 de mayo de 1943 y el plano de ubicación aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni.

2. Reclamó la falta de aplicación del art. 1320 del Código Civil, acerca de la presunción legal, manifestando que los pagos de impuestos, facturas de luz y agua debieron ser considerados como indicios respecto a la posesión que tiene desde el año 1990 hasta la fecha, siendo que no se interrumpió su posesión de acuerdo a lo establecido en el art. 1503 del mencionado código.

3. Denunció que el Tribunal de alzada no valoró en la verdadera dimensión de la prueba testifical, infringiendo los arts. 1320 y 1329 del Código Civil, así también refiere que debió aplicarse el art. 186 del Código Procesal Civil.

4. Finalmente denunció la errónea aplicación del art. 87 del Código Civil, porque el Tribunal de alzada no consideró el tiempo que ha ejercido la posesión en forma pacífica e ininterrumpida sobre el bien inmueble a usucapir.

Con base a lo expuesto, solicita se case el Auto de Vista impugnado, por consiguiente se declare probada la demanda de usucapión.

De la respuesta al recurso de casación.

1. Señala que Gilberto, Ignacia, Olga, Tomasa, Roberto, Alfredo y Nicolasa Chávez Toro, son propietarios del bien inmueble a usucapir y no así Rosa Toro Vda. de Chávez, en merito a lo establecido en la cláusula segunda de la Escritura Pública Nº 76 de 12 de mayo de 1943.

2. Refiere que el año 1989, la señora Nicolasa Chávez Toro por motivo de viaje, dejó en calidad de cuidadora a Sebastiana Mollo entregándole facturas de luz y agua, y al enterarse de su fallecimiento el año 2000, de mala fe interpuso su demanda de usucapión.

3. Indica que los recibos de luz y agua, no pueden reemplazar el certificado expedido por la oficina de Derechos Reales y tampoco pueden dar fe de la posesión pacífica, continua e ininterrumpida de la actora.

4. Menciona que las declaraciones testificales de cargo son contradictorias entre ellas mismas y no hace plena eficacia jurídica.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la usucapión.

Respecto a este instituto jurídico el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, señaló: “el art. 138 del Código Civil preceptúa que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; además, resulta pertinente indicar que para la procedencia de la pretensión de usucapión decenal o extraordinaria que fue planteada por la recurrente, se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión”.

III.2. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.

Sobre este particular en el Auto Supremo Nº 410/2020 de 05 de octubre, este Tribunal ha razonado lo siguiente: “La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.

En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer presupuesto diremos que, por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado salvo su desafectación, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure en el Registro de Derechos Reales como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.

Ahora bien en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", a cuyo efecto el art. 87 del Código Civil, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo y el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.

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EL TIEMPO TRANSCURRIDO NO ES TRASCENDENTAL SINO SE ACREDITA DOMINIO/ El dominio sobre la cosa, para los efectos jurídicos consiste en el prolongado ejercicio de actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión, pues se entiende que en los casos del detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.

Datos del proceso

Demandante
Sebastiana Mollo
Demandado
Rosa Toro Vda. de Chávez y otros.
Proceso
Usucapión extraordinaria.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 410/2020 de 05 de octubre.

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