Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 154
Sucre, 11 de marzo de 2021
Expediente : 508/2020-S
Demandante : Rene Aguirre Colque
Demandado : Empresa Constructora “CIVILTECTURA”
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Chuquisaca
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 115 a 117, interpuesto por Julio Vargas Sánchez, en representación de la Empresa Constructora “CIVILTECTURA”, contra el Auto de Vista N° 531/2020 de 03 de noviembre de 2020, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 111 a 112; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Rene Aguirre Colque, contra la Empresa recurrente; la contestación por la parte demandante de fs. 119; el Auto Nº 631/2020 de 01 de diciembre de 2020 que concedió el recurso de fs. 120; el Auto de 09 de diciembre de 2020 por el cual se admitió el recurso de casación de fs. 123, y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y derechos sociales, por Rene Aguirre Colque y tramitado el proceso; la Juez 3º del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la capital Sucre, emitió la Sentencia N° 34/2020 de 08 de septiembre de 2020 fs. 90 a 94, declarando PROBADA la demanda social de fs. 7 a 8, con costas, e IMPROBADA la excepción perentoria de pago documentado, sin costas; ordenando a la parte demandada, Empresa Constructora “CIVILTECTURA”, cancelar a favor del demandante la suma total de Bs.16.858,30.- (Dieciséis mil ochocientos cincuenta y ocho 30/100 Bolivianos), por concepto de indemnización Bs.2.531,66.-; aguinaldo más multa Bs.5.063,32.-; doble aguinaldo más multa Bs.5.032,32.- y sueldo devengado Bs. 4.200,00.-.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 98 a 99, por Julio Vargas Sánchez en representación de la Empresa Constructora “CIVILTECTURA”, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 531/2020 de 03 de noviembre de 2020, de fs. 111 a 112, CONFIRMÓ la Sentencia N° 34/2020 de 08 de septiembre de 2020 fs. 90 a 94, emitida por la Juez 3º del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la capital Sucre, con costas según el art. 223-IV-2 del Código Procesal Civil (CPC-2013).
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Contra la determinación del Auto de Vista, Julio Vargas Sánchez, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, alegando ante ello:
Recurso de casación en la forma.
Indicó que el Tribunal de alzada transgredió el art. 5 y parágrafo I del art. 265 del CPC-2013, porque emitió el Auto de Vista, carente de validez legal, por cuanto no resolvió con la debida congruencia, motivación y fundamentación a cada uno de los agravios contenidos y fundamentados en el recurso de apelación ni consideró la inaplicabilidad del art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT), afirmó que su contrato, fue por el tiempo de ejecución de la obra y que concluyó en diciembre de 2018 y prueba instrumental de descargo de fs. 16 a 21 y de fs. 70 a 83, que no se compulsó de manera exhaustiva antes de emitir el Auto de Vista; poniendo en evidencia también que, el salario que percibía era de Bs.3000 y no así Bs.4.200.-, de acuerdo a los extractos de depósitos bancarios que adjuntó.
El Tribunal de alzada obvió lo dispuesto en el art. 5 del CPC-2013 y de lo dispuesto en los arts. 150, 151, 153 167, 169 y 178 del Código Procesal del Trabajo (CPT), no disponiendo la valoración de las mismas ni la testifical en su real dimensión, habiendo incurrido en transgresión a lo dispuesto en el parágrafo II del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE)
Recurso de casación en el fondo.
El Tribunal de alzada confirmó el pago de beneficios sociales en base al monto ficticio que indicó el demandante en su demanda y que la única prueba cursante a fs. 2 se la hizo en base a datos inventados por el mismo, obviando el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada lo indicado en el certificado de trabajo parte inferior, que dicho cálculo se efectuó con datos proporcionados por el interesado que es revisable por autoridad competente; por lo que dicha certificación no causa Estado, de donde resulta errado que ambas instancias dejaron pasar por alto tal afirmación, debiendo ser compulsada y valorada por el Tribunal de alzada; por lo que, dicho Tribunal debió aplicar lo dispuesto por los arts. 150, 151, 153, 138, 169 y 178 del CPT, en la búsqueda de impartir justicia en sujeción a los principios del debido proceso y seguridad jurídica.
En lo referente a la prueba de cargo, la parte demandante adjuntó un certificado de trabajo a fs. 3 que no concuerda en tiempo ni espacio y un certificado a fs. 2 con datos que no corresponden a la realidad.
En lo referente a la testifical, por ser la misma concubina del demandante es poco creíble porque indicó que su sueldo era de Bs.4.200.- hasta diciembre de 2018 y contradictoriamente, nunca vio recibos y/o comprobantes de pago, pero afirmó que el dinero estaba en el banco, atestación que concuerda con lo que se demostró con los extractos y depósitos bancarios de su cuenta, a la cuenta del demandante, desconociendo una vez más los alcances de los arts. 169 y 178 del CPT, por lo que cualquier calculo debería de hacerse hecho en base al monto de Bs. 3000.-.
Petitorio.
En tal sentido, pidió CASAR parcialmente el Auto de Vista Nº 531/2020 de fs. 111 a 112 de obrados.
Contestación del recurso
La parte demandante aludió Jurisprudencia contenida en los Autos Supremos (AS) Nº 404 de 12/12/92 y AS Nº 169 de 13/06/97, en los que indicó que el recurso de casación es improcedente y que el Tribunal o Juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación si el caso no está previsto en ninguno de los consignados por el art. 255 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).
Por lo fundamentos expuestos, las citas jurisprudenciales invocadas, solicitó negar la concesión del recurso de casación planteado.
Admisión.
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