Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 154/2022-RA
Sucre, 28 de marzo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Pando 58/2021
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 27 de octubre del 2021 cursante de fs. 284 a 285 vta., Noe Lucas Colque Chávez impugna el Auto de Vista 58/2021 de 14 de octubre de fs. 275 a 281 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rebeca Beatriz Colque Limachi contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violencia familiar, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Resolución 77/2019 de 9 de septiembre (fs. 135 a 166), el Juzgado de Sentencia Penal Primero de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró al recurrente autor del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, más el pago de costas daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Noe Lucas Colque Chávez (fs. 192 a 196), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por el Auto de Vista de 3 de marzo 2020 (fs. 226 a 231), dejado sin efecto por Auto Supremo 096/2021-RRC de 30 de agosto (fs. 267 a 270); en cuyo mérito, la Sala Penal y Administrativa de Pando emitió el Auto de Vista 58/2021 de 14 de octubre, que confirma la Sentencia impugnada declarando improcedente el recurso de apelación.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Argumenta que el Auto de Vista recurrido vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que los vocales de la Sala de alzada actúan a su capricho y tozudez, sin considerar en lo más mínimo el Auto Supremo emitido por este Tribunal dentro del mismo caso, que dispuso que la motivación debe cumplir los parámetros de una resolución expresa, clara, completa, legítima y lógica; sin embargo, habría vuelto a confirmar la Sentencia que incurre en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP); pues dicho fallo contendría una valoración defectuosa de la prueba MP8, asimismo, no habría considerado la prueba testifical; continua citando las pruebas MP3 y MP4 y señalando que se le juzgó en franco atropello de sus derechos constitucionales; al respecto cita los arts. 115.II y 116.I y II, 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Además, refiere que el Tribunal de apelación habría actuado en contra de la línea jurisprudencial establecida en los Autos Supremos 436 de 15 de octubre de 2005 y 53 de 19 de marzo del 2012 que prohíben la revaloración de la prueba; y, no habría ejercido control de logicidad sobre la valoración probatoria y subsunción.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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