Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 154
Sucre, 29 de mayo de 2023
Expediente: 126/2023-S
Demandante: Daniela Inés Santalla Alvarado
Demandado: Agencia Despachante de Aduana “SAA SRL”
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 229 a 231, interpuesto por la Agencia Despachante de Aduana Agencia Servicios Aduaneros Asociados “SAA SRL”, representada por Yolanda Rosario Gonzáles Foronda, contra el Auto de Vista N° 126/2022 de 22 de agosto, de fs. 224 a 227, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Daniela Inés Santalla Alvarado, contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 234; el Auto Nº 39/2023 de 31 de enero, de fs. 235, que concedió el recurso; el Auto de 16 de marzo de 2023, de fs. 246, que admitió el recurso de casación; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 1 de El Alto, emitió la Sentencia N° 34/2022 de 19 de mayo, de fs. 187 a 193, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 18 a 20, subsanada a fs. 24 a 25 y 27, sin costas; disponiendo que, la Agencia Despachante de Aduana Servicios Aduaneros Asociados “SAA SRL”, a través de su representante, pague a favor de Daniela Inés Santalla Alvarado, la suma de Bs.11.978,91 (Once mil novecientos setenta y ocho 91/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, vacación, aguinaldo por duodécimas de la gestión 2020, Segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de la gestión 2018, sueldo devengado del mes de abril de 2020 y reintegro de incremento salarial de la gestión 2019, detallados en la Sentencia de primera instancia; más la actualización y Multa del 30%, previsto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, a determinarse en ejecución de Sentencia.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la Agencia Despachante de Aduana Servicios Aduaneros Asociados “SAA SRL”, a través de su representante, por memorial de fs. 195 a 196 y la actora Daniela Inés Santalla Alvarado, por memorial de fs. 204 a 206, interpusieron recurso de apelación; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 126/2022 de 22 de agosto, de fs. 224 a 227, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que CONFIRMÓ en parte la Sentencia de primera instancia, incluyendo en la liquidación la multa del aguinaldo de navidad y mantuvo firme y subsistentes en los demás beneficios y derechos sociales; modificando la liquidación, en la suma de Bs.16.699,21 (Dieciséis mil seiscientos noventa y nueve 21/100 Bolivianos), que la Agencia Despachante de Aduana Agencia Servicios Aduaneros Asociados “SAA SRL”, a través de su representante, debe pagar a favor de Daniela Inés Santalla Alvarado, por concepto de indemnización, vacación, aguinaldo por duodécimas y multa de la gestión 2020, Segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de la gestión 2018, sueldo devengado del mes de abril de 2020, reintegro de incremento salarial de la gestión 2019 y Multa del 30%, detallados en el Auto de Vista; más la actualización, previsto en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, a determinarse en ejecución de Sentencia.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Contra el indicado Auto de Vista, la Agencia Despachante de Aduana Servicios Aduaneros Asociados “SAA SRL”, a través de su representante, formuló recurso de casación en el fondo de fs. 229 a 231, alegando:
1.- La Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada, incurrieron en el mismo error al determinar el pago íntegro del Segundo aguinaldo de la gestión 2018; sin considerar que, la demandante inició la relación laboral el 1 de abril de 2018; por lo que, correspondía su pago en duodécimas por un tiempo de 9 meses y debiendo considerar el sueldo promedio indemnizable en la suma de Bs. 2600; incurriendo, en aplicación indebida del DS Nº 3747 de 17 de diciembre de 2018 y el Instructivo Nº 81/2018 de 20 de diciembre.
2.- Con relación al pago del salario del mes de abril de la gestión 2020, el Tribunal de alzada, resolvió de manera arbitraria; al considerar que, la prueba testifical no es suficiente para acreditar el pago de dicho derecho; es decir, sobrepuso la prueba documental contra la prueba testifical, en contraposición del art. 151 del Código Procesal del Trabajo (CPT); citando el Auto Supremo Nº 191/2015-L de 29 de julio (no señaló la Sala que emitió), señaló que el Tribunal de segunda instancia, incurrió en violación de los arts. 151, 158 y 168 del CPT.
3.- El Auto de Vista impugnado, resolvió en el punto 2 el recurso de apelación de la parte demandante, respecto de la procedencia de la multa del pago doble del aguinaldo de la gestión 2020; sin embargo, la determinación carece de motivación, al no señalar de manera clara y precisa la fecha que debió ser pagado y que además, se encontraría fuera del plazo previsto por el DS Nº 2844 de 22 de noviembre de 2005; pese a ello, condenó a la Agencia al pago de una multa doble y del 30%; sin considerar que, dicho reclamo no fue solicitado por la parte contraria; por lo que, la Resolución emitida por el Tribunal de alzada, es extra petita e incongruente.
Petitorio.
Solicitó, case el Auto de Vista recurrido.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 10 de enero de 2023 de fs. 232; la actora Daniela Inés Santalla Alvarado, por memorial de fs. 234, contestó el recurso de casación, señalando:
La entidad recurrente, no identificó la norma que hubiese incumplido el Tribunal de alzada, incurriendo en omisión de los requisitos de art. 274-3 del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Petitorio.
Solicitó, se declare infundado el recurso de casación.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto Nº 39/2023 de 31 de enero de fs. 235, concedió el recurso de casación de fs. 229 a 231, ante el Tribunal Supremo de Justicia; y cumpliendo con en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia de conformidad al art. 252 del CPT; este Tribunal, emitió el Auto de 16 de marzo de 2023 de fs. 246, que admitió el recurso de casación, que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Previamente, antes de resolver los argumentos del recurso de casación en el fondo, por un principio de congruencia de toda resolución, debe resolverse primero las causales de nulidad y de ser ciertas las acusaciones en la forma, esta impediría a este Tribunal, ingresar a resolver el recurso de casación en el fondo, al invalidarse el Auto de Vista.
En la forma.
Doctrina aplicable al caso.
El art. 265-I del CPC-2013, prevé: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT; donde señala que el Tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista, disponer cuestiones que no han sido pedidas; como tampoco, omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma; más aún, si el Tribunal de segunda instancia, constituye un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.
En segunda instancia, pueden darse diferentes casos de incongruencia:
1. La incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, pudiendo ser: ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; y/o extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal.
2. Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, pudiendo ser: citra petita, en el caso en que el Tribunal de alzada omite totalmente o en parte el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; y/o, infra petita, cuando el Tribunal de alzada no se pronuncia sobre todos los petitorios y todos los hechos relevantes del litigio, que puedan generar una vulneración al debido proceso.
Resolución del caso concreto.
Al punto 3.- En el caso, se acusó de haberse incurrido en una infracción extra petita, para resolver debe realizarse un análisis y estudio del recurso de apelación, para identificar cómo fue planteado; puesto que su contenido, expresa la voluntad del impetrante y delimita el deber de congruencia del juzgador o Tribunal colegiado que analizó la pretensión del justiciable.
En autos, se advierte que el Tribunal de segunda instancia, con relación a la imposición de la multa del pago doble, del aguinaldo de la gestión 2020, desarrolló su análisis en relación a los agravios que fueron expuestos por la demandante en el recurso de apelación de fs. 204 a 206; específicamente, en el numeral 2, literal B, que señaló: “B. En cuanto al pago del aguinaldo de 2020 al ser pagada fuera de término dispone la ley, el pago doble del mismo, que no está referida en sentencia.” (Sic); expresó:
“(…), al respecto, de manera inicial es menester tener presente lo dispuesto en el Instructivo Nº 80/20 de fecha 30 de noviembre de 2020, emitido por el Ministerio de Trabajo, el cual regula el pago del aguinaldo por la gestión 2020, es decir dispone hasta que fecha el empleador debe cancelar el aguinaldo de navidad señalando: “...conforme dispuesto en el Decreto Supremo N° 28448 de 22 de noviembre de 2005, debe realizarse hasta el día LUNES 21 DE DICIEMBRE DE LA GESTION 2020 Impostergablemente.", en caso de no cumplirse con la fecha determinada por la autoridad administrativa tendrá sanción al empleador en la multa que corresponde al pago doble; en este contexto, la relación laboral culminó en fecha 30 de abril de 2020, tal como refiere la Sentencia apelada mencionando: "... es decir el 1º de abril de 2018, que finalmente es la fecha de inicio de su relación laboral que tuvo vigencia continua e ininterrumpida hasta el 30 de abril de 2020...", en este caso, la autoridad judicial en Sentencia determinó que corresponde el pago del aguinaldo de navidad de la gestión 2020 por duodécimas, en consecuencia al no haberse cancelado este derecho adquirido hasta la fecha corresponde reconocer el pago de la multa, el mismo que la Juez A quo no se pronunció al respecto por su procedencia o improcedencia pese a ser demandado, correspondiendo a este Tribunal corregir este derecho en pleno apego a lo dispuesto en la Ley de 18 de diciembre de 1944, que dispone la multa ante el incumplimiento de dicha disposición, conforme lo estipula en su Art. 2: "La trasgresión o incumplimiento de esta ley, será penada con el pago del doble de las obligaciones a que se refiere el anterior artículo", por lo que al no haber cancelado en su debida oportunidad el aguinaldo 2020, corresponde aplicar la multa equivalente al aguinaldo otorgado en duodécimas, debiéndose en consecuencia añadir la multa dentro de la liquidación final.” (Textual).
Contrastados los fundamentos del Auto de Vista con relación a los reclamos en apelación, se advierte que el Tribunal de alzada, realizó la fundamentación jurídica con exposición y motivación de las normas que se relacionan con el agravio acusado; por lo que, conforme prevé la normativa precedentemente expuesta, emitió una resolución integral conforme a los argumentados en apelación, absolviendo los agravios deducidos; y aunque, la Agencia recurrente disienta con la decisión asumida, se evidencia que estos fueron emitidos con la debida fundamentación, motivación y en el marco de la congruencia y pertinencia exigidos; dando cumplimiento al art. 265-I del CPC-2013, emitiendo un análisis de acuerdo a los lineamientos señalados en la SC Nº 2227/2010-R de 19 de noviembre y en la SPC Nº 386/2013 de 25 de marzo; y si bien ésta, no es ampulosa, responde de manera precisa las dudas expuestas en la apelación, en ese sentido, debe entenderse también que: “La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras. En este entendido, las resoluciones deben satisfacer todos los puntos demandados, sin que ello signifique que siempre debe existir una respuesta positiva, sino que debe darse una respuesta a todos los puntos apelados negativa o positivamente, según corresponda”, conforme expresó la SCP N° 0873/2013 de 20 de junio de 2013.
En tal sentido, éste Tribunal considera que la fundamentación o motivación de una buena resolución judicial, no se mide porque sea ampulosa y este llena de consideraciones y citas legales, doctrinarias o jurisprudenciales; sino, que la fundamentación y motivación de una resolución judicial, implica ir más allá de ello y es tener una resolución judicial clara, concreta y congruente con las pretensiones fijadas por las partes; es así que, una buena motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones y determinaciones que justifiquen razonablemente su decisión; en cuyo caso, las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas, deviniendo en infundado el recurso de casación en la forma.
En el fondo.
Doctrina aplicable al caso.
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