Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 154/2024
Fecha: 07 de marzo de 2024
Expediente: CH-6-24-S
Partes: Jorge Medina Espada contra Román Ávalos Quenta.
Proceso: Reconocimiento de mejoras, construcciones y pago de impuestos.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1418 a 1421 vta., interpuesto por Román Ávalos Quenta, contra el Auto de Vista Nº 401/2023, de 30 de noviembre, corriente de fs. 1399 a 1407 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de reconocimiento de mejoras, construcciones y pago de impuestos, seguido por Jorge Medina Espada contra el recurrente, la contestación de fs. 1440 a 1445; el Auto de concesión de 18 de enero de 2024; visible a fs. 1446, el Auto Supremo de admisión N° 029/2024-RA, de 24 de enero, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Jorge Medina Espada por memorial que cursa de fs. 318 a 322 vta., memorial de subsanación de fs. 365 vta., promovió demanda ordinaria de reconocimiento e indemnización de mejoras contra Román Ávalos Quenta, el Auto de 29 de septiembre de 2021, de declaratoria de rebeldía del demandado de fs. 384 vta.; el memorial de incidentes de nulidad de citación interpuesto por Román Ávalos Quenta de fs. 397 a 398, resuelto por Auto de 04 de febrero de 2022, que declaró Probado el incidente de nulidad cursante a fs. 412 y vta., la notificación respectiva de 08 de febrero de 2022, obrante a fs. 414, el Auto de 13 de junio de 2022, que declaró rebelde a Román Ávalos Quenda de fs. 440 vta., el Auto de 11 de agosto de 2022, de integración como litisconsorte necesario de Luisa Mollinedo Aguilar y el memorial de contestación de la misma, cursante de fs. 449 y vta., y de 507 a 508 vta., el Auto de 04 de octubre de 2022, de integración al proceso como litisconsorte de Darío Mollinedo Aguilar de fs. 532 vta., y el memorial de contestación del mismo de fs. 576 a 580, desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 92/2023, de 08 de mayo, que cursa de fs. 1022 vta. a 1038, en el que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Sucre, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró PROBADA en parte la demanda de reconocimiento de mejoras, construcciones y pago de impuestos, disponiendo:
1. La indemnización por parte del señor Román Ávalos Quenta en favor del señor Jorge Medina Espada de todas las mejoras de la obra fina realizadas en el lote A; y asimismo todas las construcciones y mejoras existentes en el lote A posteriores a la gestión 2011 a determinarse en ejecución de sentencia, conforme el informe pericial cursante a fs. 767 a 798;
2. La indemnización por parte del señor Román Ávalos Quenta en favor del señor Darío Mollinedo Aguilar de la obra bruta (gruesa) construida en el lote A, hasta la gestión 2011 a determinarse en ejecución de sentencia conforme el informe pericial cursante a fs. 767-798;
3. Que el señor Román Avalos Quenta deba efectuar la cancelación del 50% de los impuestos del inmueble objeto de litis desde la gestión 2003 a 2021 al señor Jorge Medina Espada a cuantificarse en ejecución de sentencia;
4. Se impone costas y costos a la parte demandada.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Román Ávalos Quenta y Darío Mollinedo Aguilar, por memorial de fs. 1043 a 1047 vta., el memorial de contestación presentada por Jorge Medina Espada, a través de su apoderado legal Gonzalo Urquizu Ortega de fs. 1051 a 1053, que dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 401/2023, de 30 de noviembre, corriente de fs. 1399 a 1407 vta., que REVOCÓ en parte la Sentencia N° 92/2023, de 06 de junio, en base a los siguientes argumentos:
Que no se observó vulneración a ningún derecho o al derecho a la defensa, toda vez que, por Auto del 04 de febrero de 2022, se dispuso anular obrados, disponiéndose una nueva citación a Román Ávalos Quenta y en relación a Darío Mollinedo Aguilar, fue apersonado al proceso como litisconsorte necesario pasivo.
Respecto al primer motivo de apelación: En relación a la posesión del bien lote A, por el derecho de titularidad N° A-4, al ser adquirido durante la vigencia del matrimonio y dado que la relación matrimonial fue concluida el año 2010, le asiste tal derecho de propiedad, lo que acredita su legitimación activa para interponer la demanda; que se debe tener presente que, las mejoras aun sean de mala o buena fe, deben ser indemnizadas, que hasta el 13 de enero de 2015, concurría buena fe en la posesión del bien inmueble, a partir de las mejoras o construcciones posteriores a esa fecha, deberá situarse la calidad de mala fe para la indemnización de las mejoras efectuadas, conforme la disposición judicial de prohibición de innovar y contratar de 13 de enero de 2015. Que conforme al detalle desagregado por ítems y por periodos, se delimita entre dos periodos la construcción, siendo las de “buena fe” un total de Bs. 318.015,82, empero al valor actual criterio de indemnización la suma de Bs. 275.005,66, por las mejoras efectuadas en el lote A, del cual es propietario Román Avalos Quenta, empero descontando los montos erogados en construcciones y mejoras en obra bruta efectuadas por Darío Mollinedo Aguilar; las mejoras efectuadas de mala fe, se constituyen en arreglos del patio que asciende a un costo de Bs. 13,432.72; empero por el valor actual de construcciones, se establece un monto de Bs. 12,523.21, que deberá prevalecer en criterio de indemnización, que se efectuara en relación al art. 97 del Código Civil, monto que debe ser pagado por el lote A, por Román Avalos Quenta a favor de Darío Mollinedo Aguilar.
En relación al tercer punto, que la Sentencia, no precisó que las mejoras de obra fina sean útiles y/o necesarias en contra de la razón y la lógica, resultando oscura y contradictoria, el Tribunal consideró que este punto tiene relación con lo fundamentado en el punto 2, que emerge de una interpretación procesal de acuerdo a los datos del proceso, puesto que la parte recurrente no observó en tramitación de instancia la situación ahora denunciada en cuanto a las mejoras sean útiles y necesarias, constituyendo hechos no contradictorios ni alegados en su oportunidad, conforme establece el art. 265.I de la Ley N° 439.
Segundo motivo de apelación, resolución incongruente y violación al debido proceso, al haberse pronunciado más allá de lo pedido el juez, respecto a que Darío Mollinedo jamás impetró ningún reconocimiento de indemnización en su memorial de contestación; el Tribunal luego de citar el principio dispositivo previsto en el art. 1.3 de la Ley N° 439, señaló que resulta correcto que Darío Mollinedo solamente solicitó se declare improbada la demanda, mas no solicitó indemnización de ninguna naturaleza, de donde se extrae que la resolución resulta ultra petita, resultando extemporáneo para el proceso la pretensión de pago postulada en segunda instancia, máxime si el propietario del lote A, resulta ser Román Ávalos Quenta.
Tercer motivo de apelación, error de hecho, errónea valoración de la prueba y que el demandante no es tercero interesado, tampoco le corresponde el lote L-B, que refiere que realizó mejoras posteriores al 2011, no existe ninguna prueba al respecto; el presente motivo tiene relación con el primer agravio, se tiene precisado la legitimación activa del demandante, no obstante en relación al pago del 50% de los impuestos del inmueble objeto de la litis desde la gestión 2003 a 2021, pago que deberá efectuar en favor de Jorge Medina Espada a cuantificarse en ejecución de sentencia, resulta correcta la determinación, puesto que se precisó que la titular del inmueble es Luisa Mollinedo Aguilar, que por la relación conyugal y calidad de poseedor que emerge del vínculo matrimonial, hasta la división del bien inmueble, conlleva una relación conyugal por confesión espontánea y allanamiento de Luisa Mollinedo, por memorial de fs. 507 a 508 vta., por lo que la determinación de instancia respecto al pago de impuestos del 50% por parte de Román Ávalos Quenta resulta correcta.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Román Ávalos Quenta, mediante memorial de fs. 1418 a 1421 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
El recurrente en el recurso de casación alegó que:
a) El Auto de Vista recurrido violó el art. 97 del Código Civil, por ser la resolución incongruente que vulnera el debido proceso, toda vez que no explica de manera clara la condición de poseedor de buena o mala fe del señor Jorge Medina Espada, toda vez que una persona que no es poseedor no puede ser objeto de indemnización de las mejoras.
b) La resolución es incongruente porque el Tribunal de alzada violó el art. 213 del Código Procesal civil, porque no dio respuesta a la solicitud de nulidad de obrados, acusado en el segundo punto de apelación, en relación a cuánto ascendería dicha reparación de mejoras, tampoco refiere en que lado A hizo las mejoras de manera precisa, toda vez que desde el año 2008, se realizó mejoras en el inmueble, por lo que la resolución resulta incongruente.
c) Error de hecho y defectuosa valoración de la prueba, lo que viola el art. 145 del Código Procesal Civil, toda vez que la determinación del pago del 50% de los impuestos del inmueble objeto de la litis desde la gestión del 2003 al 2021, es subjetiva, que no se debió dejar de valorar las pruebas y suplir con la contestación a la demanda o la confesión espontánea que hubiese hecho Luisa Mollinedo Aguilar, que las supuestas mejoras son recientes y coinciden con las facturas, además de que ninguna fotografía tiene fecha para identificar de que data son las supuestas mejoras y que la obra fue hecha por Darío Mollinedo Aguilar, por lo que no corresponde declarar probada en parte la demanda.
Fundamentos por los cuales, solicitó que se dicte Auto Supremo anulando el Auto de Vista recurrido y case la referida resolución, declarando improbada la demanda o en su caso se anule obrados hasta fs. 318 y se ordene que el demandante cumpla con lo dispuesto por el art. 110 del Código Procesal Civil.
Contestación al recurso de casación:
La parte recurrente, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 1440 a 1445 solicitando en lo principal:
En relación al primer motivo recursivo, que el Tribunal de apelación emitió respuesta al reclamo, no siendo evidente la ausencia de motivación acusada.
Respecto al segundo punto, alegó que el demandante nunca fue poseedor del bien inmueble, quien ingreso de manera arbitraria y con el fin de apropiarse el terreno, que la resolución de alzada resolvió según lo peticionado por el apelante.
Respecto al tercer motivo, citó el Auto Supremo N° 240/2015, además, refirió que es tarea del juez valorar el universo probatorio que sean esenciales y decisivas conforme el art. 397.II del Código Civil y apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; por lo que solicita mantener incólume el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la fundamentación y la motivación.
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0577/2012, de 20 de julio, determinó que la motivación de una sentencia o cualquier otra resolución judicial se encuentra relacionada directamente con el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva y la misma no tiene que ser ampulosa sino breve, así lo dispone la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional, que expresamente indicó: “En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la SC N° 0012/2006-R de 4 de enero, al indicar: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la Resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…” (el resaltado es nuestro).
Asimismo la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0235/2015-S1, de 26 de febrero, al respecto señaló: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió (SSCC N° 0863/2007-R, N° 0752/2002-R, SC N°1369/2001-R, entre otras).” (el resaltado nos pertenece).
Adicionalmente resulta importante destacar que en cualquier sistema procesal se exige que toda sentencia o resolución, además de contener el fallo o parte dispositiva, debe reunir los requisitos de CONGRUENCIA y contener la debida MOTIVACIÓN; ambos aspectos están relacionados con el principio del debido proceso, aplicable en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
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