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TSJ

AS/0155/2002

Tribunal Supremo de Justicia
29 de abril de 2002Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO No 155 Sucre 29 de abril de 2002

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Sergio Andrés Espada Irahola y otra, revisión de sentencia

VISTOS: El recurso de revisión extraordinaria de sentencia condenatoria interpuesto por Rocio Peñaranda Gamarra en representación de Sergio Andrés Espada Irahola y Vilma Corina Irahola Mangudo a fs. 45-48, emergente del proceso penal concluido, seguido a querella de Rossemary Yolanda Vargas Rosseau contra los recurrentes, por la comisión del delito de estafa, y todo cuanto ver convino; y

CONSIDERANDO: Que la abogada de los recurrentes Sergio Andrés Espada Irahola y Vilma Corina Irahola Mangudo, deduce revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada al amparo del art. 421 numeral 4) inc. a) y c) de la L. Nº 1970, bajo el fundamento de haber sido condenados a la pena de cinco y tres años de reclusión en base a un documento de crédito de pasajes aéreos, cuyo incumplimiento debió ser ventilado en la justicia civil, haciendo énfasis de que el documento suscrito con la querellante en fecha 24 de octubre de 1997 cursante a fs. 26 ( fs. 234 del cuaderno original), es la prueba fehaciente de que se trata de una obligación de carácter patrimonial; extremo que no supo valorar adecuadamente el Juez 4to. de Partido en lo Penal a tiempo de dictar sentencia.

Como prueba respaldatoria de la revisión impetrada, los recurrentes acompañan en fotocopias las documentales siguientes: acta de indagatoria, auto de procesamiento, recibos de pagos parciales de la deuda contraida con la querellante, documento de compromiso de pago de $us. 8.000.- y su respectivo reconocimiento, sentencia de fs. 32 vlta -35 vlta., y auto de ejecutoria de la sentencia de fs. 37 vlta.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de obrados, se establece: que los procesados Sergio Andrés Espada Irahola y Vilma Corina Irahola Mangudo, por sentencia dictada por el Juez 4to. de Partido en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, en fecha 18 de abril de 2001, han sido declarados autores del delito de estafa, incurso en la sanción del art. 335 del Cód. Pen., imponiéndole: al primero la pena de cinco años de reclusión y, a la segunda, la pena de privación de libertad de tres años de reclusión, a cumplir en la Cárcel Pública de San Antonio y en la de San Sebastián (Mujeres) de la ciudad de Cochabamba y, demás sanciones colaterales de ley; misma que se halla debidamente ejecutoriada, al no haber hecho uso de los recursos ordinarios los procesados dentro de los plazos de ley, así se infiere del auto venido a fs. 37 vlta. y la apelación, aposteriori de la coprocesada Vilma Corina Irahola Mangudo cursante a fs. 38 de obrados.

CONSIDERANDO: Que la documentación aparejada en el presente recurso extraordinario, no es la más idónea y eficaz que conduzca al Tribunal admitir el mismo; principalmente, si fue valorado por el órgano judicial dentro de los términos de amplitud crítica y selectividad que le confiere el art. 135 del Cód. de Pdto. Pen., teniendo en cuenta que en su origen existió un documento contractual de obligación patrimonial, que desencadenó en incumplimiento involuntario; empero, esa voluntad se vio contaminada en su contexto por hechos como otorgar un cheque en calidad de pago, a sabiendas que su cuenta corriente estaba clausurada, accionar que no deja de causar daño al patrimonio de la querellante, así interpretó el Juez, a tiempo de dictar sentencia condenatoria, sin infringir el art. 335 del Cód. Pen., el art. 7.7 del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 6 de la L. Nº 1602 de Abolición de Prisión y Apremio Corporal.

La revisión de sentencia es acción independiente cuya finalidad es rescindir sentencias condenatorias firmes e injustas; supone un medio válido para atacar la cosa juzgada; entraña un "iudicium rescindens"; vale decir un proceso en el que se va a decidir, si la sentencia firme y condenatoria, se rescinde o no por alguno de los casos que están recogidos en el Código Procesal. En la especie, no existen elementos valederos, que propicien situaciones clamorosamente injustas.

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Tribunal Supremo de Justicia29 de abril de 2002AS/0155/2002Fuente oficial