Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 155 Sucre, 22 de abril de 2003.
DISTRITO : Oruro JUICIO : Ordinario - Anulabilidad absoluta de matrimonio.
PARTES : Zulma Flora Gutiérrez Navarro y otra c/ Ninfa Téllez Choque.
SEGUNDO RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación de fs. 217-219 interpuesto por Zulma Flora Gutiérrez Navarro y Mirtha Gutiérrez Navarro contra el auto de vista de fs. 213-214, pronunciado en fecha 10 de diciembre de 2001 por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso ordinario de la esfera familiar de anulabilidad absoluta de matrimonio seguido por las recurrentes contra Ninfa Téllez Choque, la contestación de fs. 221, el auto de concesión de fs. 222, el dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fecha 22 de julio de 2002, los antecedentes procesales y,
RESULTANDO: La Juez de Partido Primero de Familia de la ciudad de Oruro pronuncia sentencia, declarando probada la demanda de fs. 10 interpuesta por Zulma Flora y Mirtha Gutiérrez Navarro en su calidad de hijas de Jorge Rosendo Gutiérrez Choque, e improbada la demanda reconvencional así como las excepciones planteadas por Ninfa Téllez Choque; consiguientemente, declara nulo y sin valor alguno el matrimonio realizado entre Jorge Rosendo Gutiérrez Choque y Ninfa Téllez Choque. Sentencia que apelada por la demandada es revocada por el tribunal de alzada, declarando improbada tanto la demanda principal como la reconvencional.
Contra esta resolución las demandantes recurren de casación en el fondo, argumentando que el tribunal ad quem hubiera incurrido en violación del art. 83 del Código de Familia e interpretación errónea del art. 90 del precitado Código, así como contradicción en el fallo de segunda instancia.
CONSIDERANDO: Que sobre la invalidez del matrimonio civil, fuera de la nulidad, el Código de Familia prevé la anulabilidad absoluta, por infracción del art. 46, es decir por falta de libertad de estado.
El derecho a demandar la indicada anulabilidad es personal y de orden público, gozando de legitimación activa tanto los cónyuges cuanto sus padres y ascendientes; igualmente quien tenga interés legítimo actual y el Ministerio Público, conforme dispone el art. 83 del Código de Familia.
Esta acción para demandar la anulabilidad absoluta como la relativa, no se transmite a los herederos, sino cuando hay demanda pendiente a tiempo del deceso de quien podía interponerla, acota el art. 90 del indicado Sustantivo.
En la especie, los hijos no están legitimados para accionar por cuenta propia la anulabilidad del matrimonio de su progenitor (padre o madre) en vida de los mismos, sino únicamente en calidad de herederos cuando aquellos han ejercitado ese derecho personalísimo, pues, solo así se explica la transmisibilidad no del derecho, porque ya fue ejercitado por el titular, sino de la acción, como se infiere del art. 90 del precitado Cód. de Fam.
Es más, los hijos en vida de sus padres no pueden ser considerados dentro de "quienes tienen interés legítimo y actual", porque esta permisión está concedida a terceros, de ahí que no se justifica la "transmisión de la acción", pues quien la tiene al igual que su causante, no tiene porqué esperar se la transmita.
El legislador por razones de orden moral y familiar, no atribuyó derecho a ningún descendiente para promover esta acción, salvo que el cónyuge fallecido la hubiera ejercitado en vida.
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