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TSJ

AS/0155/2004

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2004Civil IMag. Armando Villafuerle Claros
Proceso
Ordinario sobre reivindicación, mejor derecho de propiedad y otros
Sala
Civil I
Año
2004

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 155 Sucre, 29 de julio de 2004

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre reivindicación, mejor derecho de propiedad y otros

PARTES : Eustaquio Astulla y otro c/ Alcaldía Municipal de Santa Cruz

RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 313-318, interpuesto por los abogados Ronald José Tineo Velasco y José Antonio Melgar Melgar, en representación del Alcalde Municipal de Santa Cruz, Lic. Roberto Fernández Saucedo, contra el auto de vista de fs. 309-310, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz en fecha 01 de abril de 2002; el dictamen del Fiscal General de la República emitido a fs. 326-327, todo lo actuado en el proceso, y

CONSIDERANDO: El Juez 11º de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, pronuncia la sentencia de fs. 205-213 declarando probada en parte la demanda de fs. 21 a 23, en cuanto al mejor derecho de propiedad, reivindicación de derechos y acción negatoria, seguida por Eustaquio Astulla y Arnoldo Justiniano Arias en representación de Elard Vaca Arredondo, Gladys Padilla Ruszt, Martha Chavez Ruiz y otros; improbada en cuanto se refiere a los daños y perjuicios e igualmente improbada la excepción de prescripción interpuesta por la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, determinando: "1) ratificar y declarar el derecho propietario de los demandantes sobre la extensión superficial de 8.563.99 ms2. ubicada en la U.V. 16-38, Mza A-B, E-T-2, inscrita en el Registro de Derechos Reales el 15 de agosto de 1984, bajo la partida computarizada Nº 010337578, folio 201885; 2) que por la Sección del Plan Regulador y Catastro se proceda a visar el plano de las referidas dimensiones; 3) las peticiones de levantamiento de muro perimetral previo trámite de rigor ante esas instancias técnicas; 4) la cancelación de la partida computarizada Nº 010254468 de 07 de enero de 1996 correspondiente a la Alcaldía Municipal por estar transferido el indicado terreno por la misma institución demandada. Sin lugar al pago de daños y perjuicios demandados, sin costas por ser juicio doble".

Ronald José Tineo Velasco y José Antonio Melgar Melgar, como mandatarios de la entidad demandada, interponen el recurso de apelación de fs. 215 a 224 contra el fallo del a quo; elevado el proceso a la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, su Sala Civil Primera dicta el auto de vista recurrido confirmatorio de fecha 01 de abril de 2002 que cursa a fs. 309-310. Contra este auto de vista, los nombrados representantes de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz recurren de casación en la forma y en el fondo; concedido el recurso, previa respuesta de los demandantes, radica la causa en la Sala Civil de la Corte Suprema.

CONSIDERANDO: Revisado el mencionado recurso en la forma, la parte recurrente, en síntesis, sostiene:

a) La Municipalidad de Santa Cruz fue citada con la demanda el 7 de marzo de 2.000 y opuso la excepción previa de prescripción mediante memorial de fs. 71 a 72, ratificada a fs. 74, sin contestar al fondo de la litis y menos presentar reconvención. En el presente caso -afirma la parte recurrente-, el juez de primera instancia, antes de resolver la excepción previa opuesta a fs. 77, dispuso "vista fiscal", que fue absuelta a fs. 78; pero luego, sin percatarse de la inexistencia de contestación formal a la demanda, declaró, prematuramente, establecida la relación procesal mediante auto de fs. 79, dando lugar a una nulidad insubsanable, ya que aún ella no se había trabado, precisamente por la falta de la respuesta a la demanda o con la reconvención, relación que no puede ser modificada, conforme al art. 353 del Código de Procedimiento Civil. Acusa al juez de no haber cumplido su función con responsabilidad y seriedad, por tolerar el trámite del proceso con tal vicio insubsanable; vale decir -expresa- que continuó la acción sin la existencia real y efectiva de la parte demandada.

b) Por otro lado, manifiesta que el Ministerio Público debe intervenir en los asuntos civiles en que el Estado o sus instituciones son demandantes o demandados, conforme previene el art. 127 del Código adjetivo citado, modificado por la Disposición Quinta de las disposiciones finales de la Ley del Ministerio Público de 13 de febrero de 2001, y para el caso presente aplicable lo dispuesto por el art. 35 de la Ley del Ministerio Público de 1993. En este sentido, agrega, hay inobservancia de tales disposiciones legales que vician de nulidad lo obrado.

c) En los puntos de hecho a probarse -afirman- se determinan y reflejan los parámetros antagónicos que constituyen el objeto de la controversia; es decir, entre la demanda y la contestación o, en su caso, la reconvención. En el sub lite sólo concurre la parte demandante y no existe parte demandada.

En el recurso de casación en el fondo, expresan los recurrentes que tanto el a quo como el ad quem han incurrido en error de derecho, toda vez que los demandantes no han probado el derecho de propiedad mediante títulos auténticos de dominio, conforme señala el art. 1453 del Código Civil, concordante con el art. 506 de su Código adjetivo. Manifiestan asimismo que en autos existe una dicotomía entre el mandato que cursa a fs. 2 a 4 que faculta reclamar la extensión de 11.769 ms2. y la demanda de fs. 21 a 23 que menciona 8.563 ms2., demostrando con ello que a las tarjetas de propiedad de fs. 5 a 8 se les ha dado un valor que no tienen, y que, además, las tarjetas no constituyen títulos por sí mismas, por lo que se ha aplicado erróneamente el art. 1.453 del Código sustantivo. Hacen notar que los actores no pudieron acompañar los títulos porque la Resolución Administrativa 298/84 de 8 de junio de 1984, que adjudica los terrenos en su favor, posteriormente fue derogada y abrogada por disposiciones de mayor jerarquía, como las Ordenanzas Municipales Nos. 036/84 de 3 de julio de 1984, 045 de 15 de agosto del mismo año. Dichas Ordenanzas Municipales que cursan a fs. 289 a 292, pese a que fueron ofrecidas como prueba, han sido ignoradas por el ad quem, no obstante su obligación de valorarla para declarar improbada la demanda.

Finalizan expresando que por tratarse de disposición y cesión de derechos sobre bienes de propiedad municipal, se requería tramitar en el Poder Legislativo la homologación correspondiente y concluyen pidiendo alternativamente anular obrados o casar el auto recurrido.

CONSIDERANDO: Por su parte, los demandantes, respondiendo al recurso de casación en la forma y en el fondo, piden que el primero sea declarado improcedente y el segundo infundado.

En cuanto al primer recurso, en el párrafo 1.1, sobre falta de contestación a la demanda argumentada por los recurrentes, aclaran que en el memorial de fs. 74 vta. presentado por ellos, aparece en forma explícita y clara la contestación, y transcriben la parte que expresa: "Se tengan dichos argumentos como contestación alternativa de la demanda, sin perjuicio de ampliar dichos fundamentos, o en su caso reconvenir de la presente demanda".

En el párrafo 1.2. manifiestan que la nulidad invocada no está expresamente determinada por la ley y que las nulidades se rigen por el principio de especificidad previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Civil, citando como respaldo algunos casos de jurisprudencia.

Continúan su respuesta en el acápite 1.3, recordando la preclusión de las nulidades y que por disposición del art. 258-3) del mismo cuerpo legal, en el recurso de nulidad no está permitido alegar nuevas causas de nulidad que no se hubiesen reclamado en las instancias inferiores, salvo los casos que interesen al orden público. El demandado, si fuesen ciertas sus aseveraciones -continúan-, estaba obligado a demandar la nulidad en las instancias inferiores.

En el epígrafe 1.4, relativo a la litis procesal, la parte recurrida resume su aclaración señalando que la entidad demandada ha sido legalmente citada y notificada con la demanda, auto que traba la litis procesal, auto de vista y con todas las actuaciones; asumió su defensa, presentó prueba y reitera que respondió a la demanda en el memorial de fs. 74.

Concluye señalando que el recurso no cumple los requisitos previstos en el numeral 2 del art. 258 del Código adjetivo y tampoco existen las nulidades invocadas.

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Datos del proceso

Demandante
Eustaquio Astulla y otro
Demandado
Alcaldía Municipal de Santa Cruz
Proceso
Ordinario sobre reivindicación, mejor derecho de propiedad y otros
Magistrado relator
Armando Villafuerle Claros
Tribunal Supremo de Justicia29 de julio de 2004AS/0155/2004Fuente oficial