Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 155 Sucre, 22 de agosto de 2005
DISTRITO : Beni PROCESO: Ordinario sobre pago de obligación y daños y perjuicios
PARTES : Empresa AMEL Ltda. c/ H. Alcaldía Municipal de San Borja
RELATORA : Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 583 a 585 por Marian Tobías Paz en representación de la Honorable Alcaldía Municipal de San Borja, contra el auto de vista pronunciado en fecha 5 de mayo de 2003 de fs. 577 a 579 por la Sala Social de la R. Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el ordinario sobre pago de obligación y daños y perjuicios que sigue la Empresa AMEL Ltda., contra el Municipio recurrente, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 541 a 543 declara probada en todas sus partes la demanda de fs. 37 a 39, con costas, ordenando a la H.A.M. de la ciudad de San Borja efectuar los pagos demandados dentro de tercero día de su notificación.
Contra la decisión de primera instancia la H. Alcaldía Municipal de San Borja recurre de apelación mediante su memorial de fs. 546 a 548 acusando vicios de nulidad por existir fraude procesal al insertarse fraudulentamente en la sentencia la fecha 14 de noviembre de 2002 y por incumplir el juez sus deberes de director del proceso.
Acusa también vicios de nulidad por incompetencia en razón de la materia, al haberse admitido la demanda por el Juez 2º de Partido de Familia sin tener competencia y que el Ministerio Público no fue citado con el auto de admisión de la demanda. Sostiene también, que el documento de fs. 1 a 4 condiciona la validez y cumplimiento del contrato a la entrega previa del anticipo, condiciones que no han sido cumplidas con carácter previo para admitir la causa; que tampoco se insertó en el contrato la acreditación de la personería jurídica del "Amel Ltda."; que el mandato de 27 de mayo de 1992 que acompaña el representante de la institución demandante es anterior al registro ante la Dirección de Comercio de fecha 1 de julio de 1992. Que el testimonio Nº 129 de fs. 11 a 14, no cumple con el pago de cargas impositivas y que ha sido otorgado de favor por el Notario. Por lo que pide se anule obrados hasta fs. 40 inclusive, o en su defecto revoque dicho fallo declarando improbada la demanda.
Recurso de apelación que motiva la resolución de vista de fs. 577 a 579 que confirma en parte la sentencia apelada, "en lo que corresponde al pago de la obligación por ejecución de obra y el reconocimiento de daños y perjuicios cuyo monto, debe ser calificado en ejecución de autos".
Contra la resolución de vista, la H. Alcaldía Municipal de San Borja recurre de casación en la forma y en el fondo, en el primer caso, acusa haberse vulnerado los arts. 251 y 90 del Código de Procedimiento Civil, expresando que ni en el auto de vista recurrido ni en la sentencia, se ha observado la intervención oficiosa de Alberto Melgar Hurtado, sin personería que le hubiera otorgado Alberto Melgar Villarroel, por cuanto el contrato se suscribió no con el representante legal de AMEL Ltda., sino con el mencionado Alberto Melgar Villarroel. Anota que éste aparece con el Registro de Comercio RECSA No. 04-023562-07 y No. de RUC 4445490, y que el RECSA de fs. 15 tiene número diferente, 4-23562-2, lo mismo que el No. de RUC.
Sostiene que el auto de vista en el numeral 3 del Cuarto Considerando, se refiere a la intervención del Ministerio Público respecto a la citación con la demanda, no así a la falta de notificación para emitir el dictamen para sentencia. Finalmente, que no fue aplicado el principio iura novit curia, porque en la admisión de la demanda no se tuvo en cuenta quien demanda y quien es titular de la pretensión.
En el fondo, señala que los juzgadores de instancia hubieren incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba vulnerando el art. 253-3 del Código de Procedimiento Civil, por mala interpretación de las cláusulas del contrato de fs. 1-4 y que el juez no exigió ni observó el Reglamento de Contratación de Bienes y Servicios. Sostiene que el auto de vista mantiene la validez del contrato y se entiende es referente al suscrito con el Sr. Alberto Melgar Villarroel y a nombre de este contratante no existe prueba alguna que posibilite su acreencia. Que el Sr. Melgar Hurtado interviene en el proceso con un poder totalmente impertinente y al no observarse esta situación por los jueces de instancia se vulneró lo establecido por el art. 23 de la L.O.J., 10 y 90 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el poder o instrumento del mandato debe ser posterior al hecho que se pretende representar especificando el juzgado o tribunal en razón de territorio, de la naturaleza, materia, cuantía, para el ejercicio de la competencia del juzgador que es de orden público. Acusa finalmente como nulidad, haberse pronunciado el auto de vista recurrido cuarenta y cinco días después del decreto de "autos", por lo que pide casar o anular el auto de vista.
A su tiempo el Fiscal General de la República dictamina a fs. 600 porque se ANULE obrados con reposición hasta fs. 541 inclusive, y disponer que el juez de la causa eleve en consulta la sentencia de fs. 541 - 543.
CONSIDERANDO: Que, en materia de nulidades procesales rigen ciertos principios que deben ser estrictamente observados por los órganos jurisdiccionales, a saber: el principio de especificidad, previsto por el art. 251-I del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual, toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, obligando al juzgador a realizar un manejo cuidadoso del proceso y disponer la nulidad únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley.
Otro principio a observar antes de proceder a una nulidad de obrados, es el de trascendencia que establece que no existe nulidad de forma si la alteración procesal no incide sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, nulidad que se impone solo para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que hubiere restringido las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte no ha sufrido algún detrimento con la infracción.
Finalmente el principio de convalidación, en virtud del cual toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento, operándose la ejecutoriedad del acto, lo que significa, que "frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho", como lo afirma el tratadista Eduardo Couture (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 391).
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
En función a la precitada facultad fiscalizadora y establecidos los principios en los que se basa toda nulidad procesal, corresponde analizar si los supuestos vicios apuntados por el Municipio recurrente dan lugar a una nulidad de obrados.
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