Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 155 Sucre, 24 de mayo de 2.005.
DISTRITO: Tarija RECURSO: Compulsa.
PARTES: María Celia Urquizu Córdova c/Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 30 y 31, interpuesto por Maria Celia Urquizu Córdova en representación de Guillermina Flores de Daza contra el auto negatorio de concesión del recurso de casación, pronunciado el 27 de abril de 2005 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso ordinario sustentado por Camilo Faviani representante de Industrias Agrícolas de Bermejo Sociedad Anónima (IABSA) contra Pedro Alfredo Araoz Ramírez, los antecedentes del cuaderno procesal y,
CONSIDERANDO: Que, María Celia Urquizu Córdova en representación de Guillermina Flores de Daza, por memorial de fs. 30 y 31, plantea recurso de compulsa en contra de la resolución mencionada, por la que la Sala compulsada deniega el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista Nº 36/2005 TJA. de 09 de abril de 2005, pidiendo se declare la legalidad del recurso.
CONSIDERANDO: Que, la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija pronunció el Auto de Vista Nº 36/2005 TJA. de 09 de abril de 2005, que anula obrados hasta fs. 278 vta. inclusive, reponiendo la causa al estado que la juez a quo regule el honorario profesional de la abogada Guillermina Flores de Daza tomando en cuenta el estado de la causa y el trabajo realizado.
Que, contra dicha resolución, Guillermina Flores de Daza interpone recurso de casación, concesión que es negada por la Sala Civil Segunda, bajo el fundamento de que el Auto de Vista recurrido no se encuentra comprendido en las previsiones del art. 255 del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de compulsa, está abierto para determinar si la negativa de una impugnación es correcta o incorrecta, sólo a ese fin se abre la competencia del Tribunal Supremo.
Que, conforme el art. 283 del Cód. Pdto. Civ., el recurso de compulsa procede en los siguientes casos: 1.- Por negativa indebida del recurso de apelación; 2.- Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y 3.- Por negativa indebida del recurso de casación.
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