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TSJ

AS/0155/2006

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2006Civil IMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario sobre competencia desleal y otro
Sala
Civil I
Año
2006

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 155 Sucre, 15 de agosto de 2006

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre competencia

desleal y otro

PARTES : Masakatsu Shimabukuro c/ Takahiro Seo Takeuchi y otra

RELATOR: Ministro Dr. Julio Ortiz Linares

VISTOS. El recurso de casación en la forma de fs. 310-312 vta.., deducido por Masakatsu Shimabukuro contra el Auto de Vista No. 108 de 14 de marzo de 2005 y su complementario de 24 de marzo de 2005, cursantes a fs. 300 y 306, respectivamente de obrados, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario seguido por el recurrente en contra de Takahiro Seo Takeuchi e Hiromi Seo, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que dentro del proceso de referencia, el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, pronunció el Auto No. 677 de 8 de julio de 2004 (fs. 176), complementado por Auto No. 772 de 10 de agosto de 2004 (fs. 267 vta.), y declaró probada la excepción de arbitraje opuesta en el memorial de fs. 93 a 98 vta. por el demandado Takahiro Seo Takeuchi, inhibiéndose de seguir conociendo el proceso, en tal virtud, dispuso que las partes cumplan con la cláusula décimo octava del instrumento público 1740/94 de 20 de octubre de 1994, en observancia de lo dispuesto por los artículos 1478 y siguientes del Código de Comercio; asimismo determinó el archivo de obrados.

En apelación deducida por el demandante, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante auto de vista No. 108/2005, confirmó la resolución apelada con costas. En tal virtud, formuló recurso de casación en la forma acusando que se han violado las formas esenciales del proceso en atención a que el ad quem no se pronunció sobre las pretensiones deducidas y reclamadas oportunamente en la apelación, lo que implica la violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el ad quem no dijo nada sobre la consecuencia jurídica de la contestación a la demanda y la formulación de la reconvención dentro de los alcances de los artículos 7, 14 y 188 del Código de Procedimiento Civil, con relación al artículo 13 de la Ley 1770. Tampoco se pronunció sobre el hecho de que el a quo, luego de inhibirse del conocimiento de la causa siguió tramitando el proceso. En base a estos argumentos, concluyó solicitando se anulen obrados hasta fs. 300 inclusive.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, para verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.

En ese marco, se procede al análisis del dossier remitido en casación advirtiéndose lo siguiente:

La presente demanda versa sobre un proceso ordinario formulado por Masakatsu Shimabukuro contra Takahiro Seo Takeuchi e Hiromi Seo por competencia desleal, cumplimiento de la cláusula décimo cuarta del instrumento público No. 1740/94, más pago de daños y perjuicios; empero, el demandante no consideró que el contenido de la cláusula décimo octava del referido documento, determina que cualquier discrepancia que sobreviniere entre los socios sobre la interpretación, ejecución o cumplimiento del contrato suscrito entre partes, así como sus modificaciones que no pudieran resolverse en asamblea, serán sometidas a proceso de arbitradores o amigables componedores, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 1478 y siguientes del Código de Comercio y 739 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La circunstancia anotada, motivó el planteamiento de la excepción de arbitraje de fs. 92-94, por el demandado Takahiro Seo Takeuchi que fue resuelta por el a quo mediante auto de fs. 176 y vta. y su complementario de fs. 267 vta. aplicando lo previsto por el artículo 12 numeral II de la Ley Nº 1770 de 10 de marzo de 1997.

Por otro lado, cabe advertir que cuando la autoridad judicial evidencia la existencia de un convenio arbitral, debe declarar probada la excepción de arbitraje mediante resolución expresa, que no admite recurso ulterior conforme prevé el artículo 12 numeral III de la citada Ley especial, que es de preferente aplicación por mandato del artículo 5º de la Ley de Organización Judicial.

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Datos del proceso

Demandante
Masakatsu Shimabukuro
Demandado
Takahiro Seo Takeuchi y otra
Proceso
Ordinario sobre competencia desleal y otro
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia15 de agosto de 2006AS/0155/2006Fuente oficial