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TSJ

AS/0155/2007

Tribunal Supremo de Justicia
2 de abril de 2007Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario - Nulidad de escritura pública y rehabilitación de partida.
Sala
Civil I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N ° 155 Sucre, 2 de abril de 2007

DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Nulidad de escritura pública y rehabilitación de partida.

PARTES : Gladys Chuquimia de Ríos c/ Remy Marcelino Bustillos Rojas y otros.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación en la forma interpuesto de fs. 561 a 562 por Gladys Chuquimia de Ríos, contra el auto de vista N° 299/2004 de fs. 558, pronunciado en fecha 11 de junio de 2004 por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre nulidad de escritura pública y rehabilitación de Partida, que sigue la recurrente contra Remy Marcelino Bustillos Rojas, Mercedes Carmen Villena Tórrez, Luís Chumacero Moya, Patricia Palma de Suárez, María Carmen Loayza de Valencia, Cristina Gonzáles de Mendoza, Humberto Francisco Daza Solares, Carlos Ramiro Valdez Enriquez, Susana Cano Vargas, Jorge Ernesto Medrano Figueredo, Miguel Romel Oliver Cortéz, Mitce Jenny Oliver Cortéz, Daphne Barrios de Valdez, Hernán Oscar Ari Poquechoque, Cristina Zurita de Ari, Jhonny Vásquez Rocabado, María Cristina Cañas de Vásquez y Zenobio Zadot Gonzáles, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: El auto de vista de fs. 558, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, confirma la sentencia de fs. 529 a 533 dictada por el Sr. Juez 10° de Partido en lo Civil-Comercial de la ciudad de La Paz, que declara improbada la demanda y las excepciones de fs. 40, probada parcialmente la demanda reconvencional en cuanto a la legalidad del documento e improbada en cuanto al pago de daños y perjuicios.

La resolución de segundo grado es impugnada por la demandante perdidosa, quien recurre de casación en la forma, acusando que la citación con la demanda solo se la realizó a Hernán Oscar Ari, Susana Cano Vargas, Cristina Zurita de Ari y Mercedes Carmen Villeo, que esta última no es parte en el proceso como demandada, por lo que acusa que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 120 del Procedimiento Civil, por cuanto a fs. 33 vta., se dispuso la notificación mediante cédula a los demás demandados y no se ha cumplido con dicha citación, como establece el art. 121 del Procedimiento Civil, incurriendo en la causal prevista por el art. 247 de la Ley de Organización Judicial.

Sostiene que si bien los demandados por memoriales de fs. 35 y 40, se apersonan al juzgado respondiendo y reconviniendo a la demanda, no indican si se dan por notificados con la demanda, simple y llanamente indican que responden y reconvienen, al haber sido notificados con la demanda, empero dicha notificación a todos los demandados no existe en obrados.

Hace notar también que la demanda solamente la interpone su persona y no su esposo Raúl Ríos Claros, empero los demandados reconvienen tanto a su persona como a su esposo, es decir que reconvienen contra quien no es parte dentro del proceso porque no presentó la demanda y tampoco se adhirió a la misma, por lo que dicha participación o admisión de respuesta a la demanda reconvencional por quien no es parte en el proceso, vicia de nulidad lo obrado.

Señala que, prosiguiendo con la serie de violaciones a las normas de orden público se evidencia que a fs. 125 el Juzgado 10° de Partido en lo Civil dispuso se trabe la relación procesal inmodificable y calificó el proceso como ordinario de hecho, pero que al haberse efectuado las notificaciones incompletas, el a quo advertido del error, dispuso por auto de fs. 490 la nulidad de obrados, hasta que se notifique con el auto de apertura de fs. 125 vta. y 126.

Que en su cumplimiento, cursan las notificaciones a fs. 492, 493, 494 y 495 de obrados, pero nuevamente se incurre en violación del art. 247 de la Ley de Organización Judicial, porque no se notifica a dos de los demandados a Miguel Romel Oliver Cortez, sino a Mique R., quien no es parte en el proceso, y a Zenobio Zadot. Por lo que pide en definitiva que en aplicación a lo dispuesto por los arts. 247 de la Ley de Organización Judicial y 254-7) se anule obrados, hasta fs. 35, hasta que se cite a todos los demandados.

CONSIDERANDO: Que, habiéndose interpuesto el recurso de casación únicamente en la forma, es menester referirnos a los principios que inspiran las nulidades procesales, como son, los principios especificidad, trascendencia, convalidación y protección.

El principio de especificidad, sostiene que no hay nulidad sin texto legal, es decir, ningún acto sería nulo si la ley procesal expresamente no lo prevé. Lo propio en cuanto al principio de trascendencia, en virtud del cual, no hay nulidad del acto si el defecto formal no tiene relevancia ni afecta las garantías esenciales de la defensa en juicio, menos produce un perjuicio cierto e irreparable a las partes. El principio de convalidación establece que las nulidades procesales pueden subsanarse con el consentimiento expreso o tácito del interesado, cuando no se impugna el acto procesal defectuoso y finalmente, el principio de protección en virtud del cual no existe invalidación de un acto procesal en ninguna de sus formas, si no existe un interés lesionado que reclame protección y sea el afectado quien reclame su reparación.

En definitiva los principios anotados, son partes de un todo que hacen a un principio fundamental el de "Finalidad" o "Instrumentalidad de las Formas" que subordina la validez del acto procesal no a la mera inobservancia de las formas o requisitos, sino al estrecho vínculo generado entre el vicio observado y la finalidad propia del acto.

CONSIDERANDO: Que, en función de los principios anotados, y efectuada la revisión de los obrados, se evidencia que los vicios de nulidad acusados no son tales y no ameritan nulidad de obrados, toda vez, que en cuanto a la falta de citación correcta de todos los demandados, con la demanda y con el auto que fija los puntos de hecho a demostrar, si bien su omisión se castiga con nulidad, como prevé el art. 247 de la Ley de Organización Judicial, es precisamente para garantizar en primer lugar que el principio "audiatur altera pars", se cumpla, por una parte y por la otra que estén en igualdad de condiciones entre las partes a tiempo de presentar sus probanzas.

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Datos del proceso

Demandante
Gladys Chuquimia de Ríos
Demandado
Remy Marcelino Bustillos Rojas y otros.
Proceso
Ordinario - Nulidad de escritura pública y rehabilitación de partida.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia2 de abril de 2007AS/0155/2007Fuente oficial