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TSJ

AS/0155/2007

Tribunal Supremo de Justicia
8 de febrero de 2007Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 155

Sucre, 8 de febrero de 2.007

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES:Ricardo Isidro Choque Crispín c/ Caja Nacional de Salud.

MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.

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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 119-121 interpuesto por el actor Ricardo Isidro Choque Crispín, y de fs. 127-129 planteado por José Álvaro Cristian Carranza Urriolagoitia, en su condición de Director Ejecutivo en representación de la Caja Nacional de Salud, contra el auto de vista No. 279/05 SSA-II de 28 de octubre de 2005 (fs. 116), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso laboral sobre reintegro de beneficios sociales, seguido por el nombrado Ricardo Isidro Choque Crispín contra la Caja Nacional de Salud, las respuestas de fs. 128-129 y 131-132, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia No. 75/2004 el 7 de septiembre de 2004 (fs. 91-97), declarando probada en parte la demanda de fs. 35-36, y probada en parte la excepción perentoria de pago planteada a fs. 51-53, disponiendo que la Caja Nacional de Salud, cancele a favor del actor por concepto de reintegro de beneficios sociales, la suma total adeuda de Bs. 61.389,57.- más los reajustes previstos en el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992. Luego, a solicitud del actor por auto de fecha 15 de noviembre de 2004 (fs. 99 vta.), en vía de complementación a la sentencia No. 75/2004 ordena la restitución de la suma de Bs. 7.507,72 indebidamente descontada al actor según consta el finiquito No. 248391, conforme al fundamento expuesto en el numeral 7) de la parte considerativa de derecho de la sentencia; desestimando el pago de la vacación por la gestión del año 2000, en mérito a lo dispuesto en la numeral 6) de la parte considerativa de derecho, con las formalidades de ley.

En grado de apelación, a instancia de la entidad demandada, por auto de vista No. 279/05 SSA-II de 28 de octubre de 2005 (fs. 116), se revocó en parte la sentencia de fs. 91-87 (aunque lo correcto es 91-97), disponiendo el pago únicamente de Bs. 7.507,72 por concepto de descuentos indebidos efectuado en el finiquito.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 119-121 interpuesto por el demandante Ricardo Isidro Choque Crispín, quien impetra se case el auto de vista recurrido, con las formalidades de ley.

A su vez, el representante de la entidad demandada, también plantea recurso de casación sin precisar en que efecto, contra el fallo recurrido, solicitando se case el auto de vista y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, del examen de los recursos, planteado por ambas partes, se tiene:

I.- En el recurso de casación en el fondo, planteado por el actor al amparo de los arts. 250-I, 253 incs. 1) y 3), 255 inc. 1) y 257 del Cód. Pdto. Civil, aplicables al tenor del art. 252 del Cód. Proc. Trab., en síntesis acusa: a) que el auto de vista es una resolución injusta e ilegal, que contiene una defectuosa valoración de las pruebas, porque al revocar la sentencia desconoce lo dispuesto por los arts. 24 del Reglamento Interno de Personal de la CNS., 4 y 19 de la L.G.T y 162 de la C.P.E.; b) que el sueldo promedio indemnizable (establecido en forma errónea en el auto de vista), resulta de la suma del haber básico y la diferencia del 50% determinado en el art. 24 del Reglamento Interno de Personal vigente, que asciende a la suma de Bs. 9.365,35 como coincide lo establecido en la sentencia; c) que el tribunal de alzada incurrió en inobservancia de los arts. 192 inc. 3); 196 inc. 1) del Cód. Pdto. Civil, 13 de la L.G.T.; 11 y 39 del D.R. de la L.G.T., además desconoce los principios consagrados en los incs. g) y h) del art. 3º del Cód. Proc. Trab., al disponer sólo la restitución de la suma de Bs. 7.507,72 del descuento indebido en el finiquito, vulnerando los principios de igualdad jurídica contenido en los arts. 6, 158 y 162 de la C.P.E.

II.- En cuanto al recurso incoado por el representante de la Caja Nacional de Salud, en función al art. 253 inc. 1) del Cód. Pdto. Civil, señala que el auto de vista sólo revocó la sentencia y no su auto complementario, incurriendo en aplicación indebida del art. 158 inc. 2) y 179 inc. 1) del Pdto. Civil, al disponer la devolución de los descuentos, haciendo alusión que si bien los beneficios sociales son inembargables, se exceptúa el veinte por ciento para retención.

CONSIDERANDO III: Que, así planteado ambos recursos, corresponde verificar si lo denunciado es evidente o no, de cuyo análisis y compulsa, se colige:

I.- Con referencia al recurso del demandante, cuya acusación se basa en que el auto de vista recurrido, incurrió en interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, como error en la apreciación de las pruebas.

En efecto, de la revisión de obrados y del recurso, se concluye:

1) El auto de vista al revocar la sentencia, ciertamente no realizó una adecuada valoración de las pruebas, entre ellas el memorándum 3168 de 22 de noviembre de 2002 (fs. 29-32), emitida de manera unilateral por la parte patronal, sin el consentimiento del actor, peor aún desconociendo los alcances del art. 24 del Reglamento Interno de Personal de la CNS., que dispone: "Solamente en casos de ausencia de Jefes de Departamento, Sección o Sub-sección, por períodos mayores al de vacación, el empleado reemplazante percibirá el 50 % de la diferencia entre su sueldo y del Jefe a quien supla, por el tiempo de exceda la vacación".

Esta norma debe aplicarse al caso presente, por cuanto el actor a momento de ser despedido intempestivamente, por memorándum de fs. 27, ejercía el cargo de Jefe del Departamento Nal. de Informática con carácter interino, como consta el memorándum de fs. 17, y por lo tanto el promedio salarial que corresponde al demandante, ciertamente asciende a la suma de Bs. 9.365,35, como consignó en justicia la sentencia de primera instancia, en sujeción al art. 19 de la L.G.T., concordante con el art. 1º de la Ley de 9 de noviembre de 1940, arts. 11 y 12 del D.S. No.1592 de 19 de abril de 1949 y D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992; en razón de que los derechos sociales de los trabadores son irrenunciables y es nula cualquier convención contraria, por imperio de los arts. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T.; de donde, el monto establecido como promedio salarial en el auto de vista, no responde a la realidad y es incorrecto, que tampoco valoró la prueba cursante de fs. 28-32, las boletas de pago de fs. 59 y 60, el Reglamento Interno de la CNS de fs. 61-64, el dictamen sobre el pago a otro trabajador de fs. 65 y 77 sobre los mismos conceptos reclamados por el demandante y reiterado en su confesión provocada de fs. 82.

2) Asimismo, del auto de vista se evidencia que, si bien el tribunal de alzada, dispone la restitución de Bs. 7.507,72 descontados de manera indebida al momento del pago de beneficios sociales, como acredita el finiquito de fs. 33 reiterado a fs. 49; empero, se debe tener presente que conforme establece la instrucción 4ta de dicho finiquito, el monto cancelado no causa estado ni reviste el sello de cosa juzgada; en otras palabras, el hecho de cobrar no implica aceptación al total de sus beneficios ni renuncia a tramitar el cobro de reintegro.

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Datos del proceso

Demandante
Ricardo Isidro Choque Crispín
Demandado
Caja Nacional de Salud.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia8 de febrero de 2007AS/0155/2007Fuente oficial