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TSJ

AS/0155/2008

Tribunal Supremo de Justicia
23 de julio de 2008Civil IMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
ORDINARIO- Usucapión.
Sala
Civil I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 155 Sucre, 23 de julio de 2008

DISTRITO : Chuquisaca PROCESO: ORDINARIO- Usucapión.

PARTES : Carlos Pomacusi Daza c/ José Loayza y otra.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares

VISTOS: El recurso de casación de fs. 318-324 vta., planteado por Carlos Pomacusi Daza contra el auto de vista No. SCI-126/2005 de 13 de mayo de 2005, cursante a fs. 311-314 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre usucapión interpuesto por el recurrente contra José Loayza y Donata Tamayo de Loayza, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO: Que, mediante sentencia No. 063/2005 de 14 de febrero, cursante de fs. 253 a 256 vta., el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital declaró improbada la demanda de fs. 34-36, la reconvención de fs. 39-40, la excepción perentoria de falta de acción y derecho del reconvencionista opuesta a fs. 47-49 y la excepción de cosa juzgada formulada a fs. 39-40; por otro lado, declaró probada la excepción de falta de acción y derecho del demandante formulada por los demandados a fs. 39-40, asimismo, declaró probada la excepción de cosa juzgada incoada por el actor a fs. 47-49. Sin costas por ser juicio doble.

En grado de apelación, deducida por el actor a fs. 260-265, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante auto de vista No. SCI-126/2005 de 13 de mayo, confirmó en su totalidad la sentencia impugnada estableciendo costas en ambas instancias, motivando con ello la interposición del recurso de casación en el fondo de fs. 318-324 vta., cuyo compendio es el siguiente.

Denuncia que el auto de vista pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, viola los arts. 88, 1283, 1285, 1287, 1289, 1296 y 1297 del Código Civil; arts. 90, 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil; y, art. 31 de la Constitución Política del Estado. Asimismo, señala que el auto de vista se pronunció con error de apreciación de pruebas, teniendo en cuenta que el testimonio 461/88, declarado nulo de manera errónea en un proceso anterior, fue ofrecido como prueba documental para demostrar que su derecho de propiedad, respecto del terreno sobrante de 205,95 m² ubicado en la calle Pando, deviene desde la compra efectuada al anterior propietario Gaspar Contreras precisamente el año 1988, posesión continuada por más de diez años ejerciendo derecho propietario en los términos previstos en el art. 88 del Código Civil, que fue violado y que debe dar lugar a la casación del auto de vista impugnado.

Con estos argumentos y enfatizando la errónea valoración de la prueba, solicitó se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de usucapión.

CONSIDERANDO: Que a efectos de resolver el recurso planteado es menester hacer las siguientes precisiones, para luego, en base a ellas resolver las denuncias formuladas.

1.- De acuerdo a la doctrina y la normativa vigente, la usucapión es un modo de adquirir la propiedad de las cosas poseyéndolas por cierto tiempo y bajo las condiciones determinadas por ley conforme establece el art. 110 del Código Civil. En la usucapión, intervienen -junto al transcurso del tiempo- la inactividad del verdadero propietario y sobre todo la posesión de quien vaya a adquirir el derecho propietario del inmueble que se pretende usucapir. En ese contexto, el art. 87.I del sustantivo civil citado, señala que la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.

Por otro lado, en el caso de la usucapión extraordinaria prevista por el art. 138 del Código Civil, base de la presente demanda, se requiere un solo requisito a efectos de que opere la merituada usucapión cual es, la posesión continuada del inmueble por diez años. El cumplimiento de esta obligación supone dos situaciones: a) que el poseedor haya poseído la cosa el tiempo requerido; y b) que el propietario haya permanecido ese mismo tiempo sin reclamar su bien. En ese contexto, si el poseedor pierde la posesión (interrupción natural), o si el propietario reivindica la propiedad (interrupción civil), desaparece una de las dos condiciones cuyo mantenimiento se requería para el cumplimiento de la usucapión. Se habla entonces de interrupción de la usucapión, cuyo efecto principal es que todo el tiempo de posesión anterior, es inútil y debe comenzar nuevamente. Consiguientemente, la interrupción se define como la circunstancia en que un hecho destruye una de las dos condiciones esenciales de la usucapión y vuelve inútil todo el tiempo transcurrido.

Por su parte, el art. 1503.I del referido Código Civil, indica los diferentes actos persecutorios que equivalen a una interrupción civil, a saber, una citación judicial, un decreto o un acto de embargo, notificados a quien se quiere impedir que prescriba. De estos tres procedimientos de interrupción civil uno solo concierne a la usucapión, la demanda judicial, los otros dos un requerimiento de pago o un embargo de los bienes suponen la existencia de una obligación incumplida y no son de aplicación a los derechos reales, puesto que son privativos de la prescripción de los derechos personales. Por otro lado, la interrupción se produce también bajo la forma de un reconocimiento del derecho propietario por parte del poseedor, conforme establece el art. 1505 del sustantivo civil.

CONSIDERANDO: Ahora bien, los datos que informan al proceso dan cuenta que las resoluciones pronunciadas por los juzgadores de instancia al resolver la presente causa, se encuentran dentro del marco jurídico relicto al instituto de la usucapión anteriormente establecido, sin que sea evidente que hayan incurrido en errónea apreciación de la prueba o que hayan infringido o vulnerado los preceptos invocados en la acción extraordinaria que se resuelve, que además, resultan ser reiterativos del recurso de apelación, habiendo merecido un pronunciamiento por el tribunal de alzada, que en definitiva confirmó la sentencia de primer grado.

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Datos del proceso

Demandante
Carlos Pomacusi Daza
Demandado
José Loayza y otra.
Proceso
ORDINARIO- Usucapión.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia23 de julio de 2008AS/0155/2008Fuente oficial