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TSJ

AS/0155/2008

Tribunal Supremo de Justicia
25 de marzo de 2008Penal IMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Sala
Penal I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 155 Sucre, 25 de marzo de 2.008

DISTRITO: Oruro

PARTES: Ponciano Mamani Mamani c/ Máxima Terán Flores de Robles. Acusación y denuncia falsa (Declara infundado el recurso de casaciòn)

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Sucre, 25 de marzo de 2.008

VISTOS:El recurso de casación interpuesto por Máxima Terán Flores de Robles a fs. 402-404 vta., contra el auto de vista No. 117 de 7 de agosto de 2003, cursante a fs. 398-399 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal instaurado en su contra por Ponciano Mamani Mamani, por el delito de acusación y denuncia falsa previsto por el art. 166 del Código Penal; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso señalado, el 11 de junio de 2003, el Juez de Partido en lo Penal Liquidador No. 2, pronunció la sentencia de fs. 372-374 vta., declarando a la procesada Máxima Terán Flores de Robles, autora del delito de acusación y denuncia falsa previsto por la primera parte del art. 166 del Código Penal, condenándole a sufrir la pena de privación de libertad de dos años a cumplir en la Cárcel Pública de San Pedro de la ciudad de Oruro, además de costas al Estado y daños civiles averiguables en ejecución de sentencia, conforme los arts. 242 y 349 del Código de Procedimiento Penal abrogado.

Deducida la apelación tanto por el querellante como por la procesada, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, confirmó en su totalidad la sentencia mediante auto de vista No. 117 de 7 de agosto de 2003, de fs. 398-399, que fue impugnado de nulidad y casación por la procesada Máxima Terán Flores de Robles, denunciado el quebrantamiento de los arts. 286 y 290 del Código de Procedimiento Penal de 1972, así como el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 221.1) del mismo cuerpo legal, disposición en la que sustentó la presente acción penal el querellante Ponciano Mamani, a consecuencia de la resolución de sobreseimiento definitivo pronunciado a su favor en otro proceso penal instaurado en su contra por la ahora recurrente, alegando además, la vulneración del art. 166 del Código Penal, porque debió iniciársele el presente proceso por el delito de calumnia y no por el delito de denuncia o acusación falsa, teniendo en cuenta que el bien jurídico protegido por este delito es la eficacia y acierto de la función judicial, mientras que en el delito de calumnia, el bien jurídico protegido es el honor.

Por otro lado, denunció el quebrantamiento del art. 128 del adjetivo de la materia abrogado, referido a la facultad del juez para rechazar la querella cuando estuviera mal formulada.

Con estos argumentos, solicitó se case el auto de vista y deliberando en el fondo se declare la condena del procesado por los delitos de estafa y estelionato.

CONSIDERANDO: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde hacer las siguientes consideraciones a efectos de resolver el mismo.

I. Consideraciones sobre el proceso penal: Debe tenerse en cuenta que el proceso penal es la secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión. Es la serie ordenada de actos preestablecidos por la Ley y cumplidos por el órgano jurisdiccional, que se inician luego de producirse un hecho delictuoso y terminan con una Resolución Final. En el Proceso Penal se denuncia la comisión de un delito, luego se producen todas las pruebas pertinentes para que el órgano jurisdiccional resuelva la situación jurídica del procesado, archivando el proceso, absolviendo al procesado o condenándolo.

En este contexto, la base del juicio penal, conforme establece el art. 133 del Código de Procedimiento Penal de 1973, es la comprobación, conforme a derecho, de la existencia de alguna acción u omisión punible. A ese fin, se tendrá por comprobado el cuerpo del delito, cuando por cualquier medio legal se acrediten los elementos constitutivos del tipo, según lo describe la ley penal, es decir, que el órgano jurisdiccional admitirá como medios de prueba todos los elementos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del delito atribuido, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado.

En esta tarea, los juzgadores de grado tienen la obligación de valorar todos los medios de prueba en su conjunto a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, exponiendo invariablemente los razonamientos en que funde esa valoración jurídica, entendiéndose por prudente arbitrio, como la facultad que la ley deja a los jueces o autoridades para la apreciación de circunstancias o para la moderación de sus decisiones. En tanto que, las reglas de la sana crítica son la lógica, la experiencia común y la psicología.

De ahí, se concluye que lo que se juzga en el proceso penal no son los tipos penales o calificaciones jurídicas sino, son las acciones u omisiones humanas que se subsumen en uno o varios de los tipos penales consignados en el Código Sustantivo.

II. Consideraciones sobre el delito de acusación y denuncia falsa: El art. 166 del Código Penal establece: "El que a sabiendas acusare o denunciare como autor o partícipe de un delito de acción pública a una persona que no lo cometió, dando lugar a que inicie el proceso criminal correspondiente, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años. Si como consecuencia sobreviniere la condena de la persona denunciada o acusada, la pena será de privación de libertad de dos a seis años".

El tipo penal en análisis se encuentra dentro en el Capítulo VII del Título III del Libro Segundo del Código Penal, que consigna al grupo de delitos que atentan contra el normal funcionamiento de la administración de justicia, en cuanto a la actividad judicial y a la autoridad de las decisiones judiciales.

En este delito, el sujeto activo es el falso acusador, el sujeto pasivo es el enjuiciado por una acusación falsa y el bien jurídico protegido es la recta administración de justicia; sin embargo, es menester señalar también que protege el honor de las personas imputadas falsamente, así como su libertad, en caso de que, a consecuencia de la denuncia falsa, se imponga una condena al acusado.

Consiguientemente, conforme señala Soler: "las leyes no declaran calumniador a todo querellante que pierde el pleito, sino sólo a aquellos que se querellaron, con conocimiento de la inocencia del imputado a sabiendas de su temeridad, con el propósito de inducir en error a la administración de justicia, o con el móvil enfermizo de consumar una venganza, echando sombras sobre quien sabían inocente".

Este delito se consuma en el momento en que se ejecutoria la resolución que declara la absolución o que exista la procedencia de una excepción de falta de acción, por comprobarse que el imputado no es autor del hecho denunciado.

III. Consideraciones sobre el delito de calumnia: el art. 283 del Código Penal, establece que: "El que por cualquier medio imputare a otro falsamente la comisión de un delito, será sancionado con privación de libertad de seis meses a tres años y multa de cien a trescientos días".

Así formulada la norma penal, se advierte que el tipo penal exige la existencia de dolo directo, es decir, que el sujeto activo sepa que la víctima no ha cometido el delito que se le endilga. Este delito se consuma con la simple imputación a otro de la comisión de un delito.

IV. Diferencia entre los delitos citados: Como se podrá advertir, para la consumación del delito de calumnia no es necesario que se hubiese iniciado la acción penal, sino, simplemente que fuese imputado a otro por cualquier medio, la comisión de un delito, sin que se instaure o tramite un proceso penal en estrados judiciales; en tanto que, en el delito de acusación y denuncia falsa, uno de los elementos constitutivos del tipo es que, precisamente, la acusación falsa proferida contra una persona, hubiese originado la acción penal, hasta el pronunciamiento del fallo de absolución o hasta que se determine la extinción de la acción penal emergente de una cuestión previa, en la que se establezca que el acusado no cometió el ilícito endilgado.

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Datos del proceso

Demandante
Ponciano Mamani Mamani
Demandado
Máxima Terán Flores de Robles. Acusación y denuncia falsa (Declara infundado el recurso de casaciòn)
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia25 de marzo de 2008AS/0155/2008Fuente oficial