Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 155/2008
EXP. N°: 213/2007
PROCESO: Conflicto de Competencia
PARTES: Suscitado entre la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí y la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro dentro del Caso de Corte seguido por el Banco BIDESA S.A. en liquidación contra Luís Fernando Landívar Roca y otros
FECHA: 6 de junio de 2008.
VISTOS EN SALA PLENA: El conflicto de competencia suscitado entre la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí y los Vocales habilitados de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal de Caso de Corte seguido por el Banco BIDESA S.A. en liquidación, contra Luís Fernando Landivar Roca y otros por los delitos de estafa, asociación criminal y otros, los antecedentes del trámite, las disposiciones legales relativas a la materia, el informe del Ministro Julio Ortiz Linarez y:
CONSIDERANDO: Que de la revisión de antecedentes procesales se evidencian los siguientes extremos:
ANTECEDENTES.- Que de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Penal de 1.972 se encuentra en trámite el proceso penal de Caso de Corte seguido por Hugo Lang Konig en representación del ex Banco BIDESA S.A. en liquidación y el Banco Central de Bolivia contra Lourdes Jiménez de Palacios, Luís Fernando Landivar Roca, Renán Guerra Montenegro y otros por los delitos de estafa, asociación criminal, falsedad material, falsedad ideológica, tipificados en los artículos 335, 132 bis, 198 y 199 del Código Penal. En el trámite de la causa penal la Corte Superior del Distrito de La Paz se halla actuando como tribunal juzgador, que a su turno le corresponderá tramitar la etapa del plenario o juicio propiamente dicho; la Corte Superior del Distrito de Oruro por ser la mas próxima, es el tribunal encargado de pronunciar el Auto Final de la Instrucción de procesamiento o de sobreseimiento, conforme dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Penal de 1.972.
CONFLICTO DE COMPETENCIA.- Que la Corte Superior del Distrito de Oruro en conocimiento del proceso penal de Caso de Corte, a los fines del pronunciamiento del Auto Final de la Instrucción, de manera previa dispuso pase a Vista Fiscal la solicitud de modificación de la medida cautelar de arraigo local presentada por el imputado Luís Roberto Landivar Roca (fojas 37.058, cuerpo 184). Por medio de los memoriales que corren de fojas 37.198 a 37.199 y de fojas 37.201 a 37.203 (cuerpo 185) el peticionante reiteró dicha solicitud.
Que al no existir el quórum reglamentario en Sala Plena para resolver la solicitud de modificación de medidas cautelares solicitadas por Luís Fernando Roberto Landivar Roca, se convocó a los conjueces: Walter Rodolfo Soto Luna, Graciela Bueno Mendoza, Hugo Antezana Bretel, Francisco Torrico Moreira, Rufo Guerra Zelada, Elizabeth Arce Camacho, Víctor Gutiérrez Pereira y Daniel Solís Flores conforme se evidencia de la providencia de 17 de marzo del 2007 que cursa a fojas 37.211 vuelta. De los cuales, formularon excusa los conjueces Graciela Bueno Mendoza, Walter Soto Luna, Hugo Antezana Bretel, Francisco Torrico Moreira y Víctor Gutiérrez Pereira (fojas 37.231 a 37.235 cuerpo 185) y en virtud a dichas excusas mediante providencia de 23 de marzo de 2007 se convocó a los conjueces Alberto Rivera Murillo y Fausto Morales Benítez (fojas 37.236). Posteriormente, también formularon excusa los conjueces Rufo Guerra Zelada (fojas 37.246) y Alberto Rivera Murillo (fojas 37.248 cuerpo 185).
El 31 de marzo de 2007 los dos Vocales habilitados doctores Jhonny Quilo Rocabado y Félix Lafuente Aspiazu pronuncian el Auto Nº 06/07 manifestando que ante la imposibilidad de formar quórum para Sala Plena a objeto de considerar la solicitud de modificación de la medida personal sustitutiva de arraigo local presentada por el imputado Fernando Landivar Roca, disponen la remisión de antecedentes a la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí por ser la más próxima, exponiendo además que en el caso planteado no correspondía convocar para formar Sala Plena a abogados notables de la ciudad de Oruro, pues ello constituiría una vulneración al derecho del juez natural toda vez que ninguna persona puede ser juzgada por tribunales especiales o tribunales ad-hoc creados con posterioridad a la comisión del hecho delictivo, relacionando como fundamento la sentencia constitucional Nº 1364/2002.
La Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí en conocimiento de la causa pronunció el Auto de Sala Plena Nº 060/2007 de 17 de abril de 2007, con el argumento de que al existir dos vocales habilitados en la Corte Superior del Distrito de Oruro para resolver la solicitud de Luís Fernando Landivar Roca, debería procederse a aplicar los artículos 84 y 85 de la Ley de Organización Judicial, vale decir, designar a los abogados notables y resolver las excusas presentadas por los conjueces en la Corte Superior del Distrito de Oruro. Además que por otra parte, se debía tomar en cuenta que el distrito más cercano a Oruro es Cochabamba y en mérito a dichos argumentos se determinó la devolución de las actuaciones procesales a la Corte Superior del Distrito de Oruro toda vez que la del Distrito Judicial de Potosí carece de competencia para la tramitación del asunto, indicando además, que aún cuando concurriesen los requisitos previstos en el artículo 101 de la Ley de Organización Judicial referido al impedimento de todos los vocales de una Corte Superior de Distrito, la Corte más próxima a Oruro no es la de Potosí (fs. 37.486-37.487 cuerpo 186).
Radicado nuevamente el expediente en la Corte Superior del Distrito de Oruro, se pronuncio el Auto de 26 de abril de 2007 en el que se dispuso la convocatoria a los Vocales integrantes de aquella Corte Superior, con el único fin de que aún habiendo presentado sus excusas, resuelvan las excusas planteadas por los señores conjueces; en dicha sesión la Sala Plena pronuncio el Auto Nº 12/2007 de 4 de mayo (fs. 37.499-37.500) disponiendo dejar sin efecto el Auto de convocatoria a vocales de Sala Plena para consideración de las excusas formuladas por los señores Conjueces toda vez que el artículo 84 de la Ley de Organización Judicial que fue invocado por la Corte Superior de Potosí fue derogado por la Disposición Especial Cuarta de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar y porque conforme a la ratio decidendi de la Sentencia Constitucional Nº 0011/2004 de 28 de enero y los parágrafos II y III del artículo 4 y el artículo 13 de la Ley Nº 1760, además del artículo 101 de la Ley de Organización Judicial corresponde el conocimiento de la causa y de las excusas de los conjueces a la Corte Superior de Potosí, por lo que se dispuso la devolución de los actuados a dicha Corte.
Remitidos nuevamente los obrados, la Corte Superior del Distrito de Potosí en Sala Plena, pronunció el Auto de 18 de mayo de 2007 cursante de fs. 37.522 a 37.524, determinando suscitar conflicto de competencias, manifestando que la Corte Superior del Distrito de Oruro o Tribunal de Acusación, dictó la resolución de 4 de mayo de 2007 "sólo para decidir las recusaciones planteadas, más no para ingresar al ejercicio de la titularidad en una acción penal como en el presente caso" (sic), disponiendo en consecuencia la remisión de antecedentes ante la Corte Suprema de Justicia a fin de que este máximo tribunal dirima el conflicto de competencia suscitado.
CONSIDERANDO: Que de los antecedentes se infiere que la Corte Superior del Distrito de Oruro, en conocimiento de la causa penal para el pronunciamiento de la acusación o del sobreseimiento en el Caso de Corte, además le correspondió conocer y resolver la solicitud de modificación de la medida cautelar de arraigo local presentada por el imputado Luís Fernando Roberto Landivar Roca y las excusas formuladas por los señores conjueces.
Que a fin de que el Supremo Tribunal pronuncie la resolución que dirima el conflicto suscitado, es menester considerar cuál el sentido jurídico del término "competencia", manifestado que es entendida como la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, así lo señala el artículo 26 de la Ley de Organización Judicial.
Que el conflicto o contienda de competencia existe cuando dos jueces o tribunales de similar o diferente jerarquía se disputan el conocimiento de un mismo asunto, esta contienda, puede ser promovida por vía de inhibitoria o por declinatoria, a instancia de parte o de oficio. De lo anterior, se infiere que el conflicto de competencia radica en que ambos juzgados o tribunales se consideran igualmente competentes para el conocimiento de "un mismo asunto". Para el caso de que ambos jueces se consideran igualmente competentes y asumen el conocimiento del litigio, se habla de un conflicto de competencia positivo y por el contrario, cuando ambos jueces rehúsan conocer el proceso se indica que se trata un conflicto de competencia negativo.
Que en el caso planteado ambas Cortes Superiores de Distrito de Oruro y Potosí, rehúsan el conocimiento de la causa penal como tribunal de acusación conforme dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Penal de 1972 y dentro de dicha competencia la solicitud de modificación de la medida cautelar de arraigo local presentada por Luís Fernando Roberto Landivar Roca y la resolución de la excusas formuladas por los señores conjueces de la Corte Superior del Distrito de Oruro, dando lugar al conflicto negativo de competencia.
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