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TSJ

AS/0155/2009

Tribunal Supremo de Justicia
18 de junio de 2009Civil IMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Ordinario- Divorcio
Sala
Civil I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 155 Sucre, 18 de junio de 2009

DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario- Divorcio

PARTES: Estela Callisaya Gutiérrez c/ Félix Santiago Ugarte Mamani.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares

VISTOS:El recurso de casación en el fondo promovido por Estela Callisaya Gutiérrez a fs. 255-256 vta., contra el Auto de Vista No. S-239/2005 de 18 de octubre, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de divorcio seguido por la recurrente contra Félix Santiago Ugarte Mamani, los antecedentes procesales y

CONSIDERANDO I: Que el 18 de diciembre de 2004, el Juez de Partido Sexto de Familia de la ciudad de La Paz pronunció la Sentencia No. 405/04 cursante a fs. 230 y vta., complementada mediante resolución de 6 de enero de 2005 cursante a fs. 233 vta., declarando probada la demanda de fs. 35-37, subsanada a fs. 54 y 58, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial por la causal del art. 130-1) el Código de Familia (CF), ordenando que en ejecución de sentencia se cancele la partida matrimonial en la Dirección del Registro Civil. Asimismo, homologó el acuerdo transaccional de fs. 184-185 y la Resolución No. 152/2004 de fs. 190.

Deducida la apelación por la demandante (fs. 236-237 vta.), la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la sentencia recurrida complementándola en el sentido de que se declara probada la causal desvinculatoria contenida en el art. 130-4) del CF, que la actora invocó en su demanda, sin costas por la modificación de acuerdo al art. 237-I-2) del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Ante esta decisión, la aludida demandante dedujo recurso de casación en el fondo, aduciendo que no obstante de haber probado las causales invocadas en la demanda de divorcio, las autoridades jurisdiccionales no condenaron al pago de costas al demandado, menos dispusieron la procedencia del resarcimiento del daño material y moral del que ha sido víctima y que solicitó que en forma accesoria sea cuantificado en ejecución de sentencia conforme el art. 195 del CPC.

Agrega, que existe errónea aplicación de normas de parte de los tribunales de instancia al denegar la condenación de costas al demandado pues, en nuestro sistema jurídico rige la tesis de la derrota judicial que implica, que quien pierde el proceso debe asumir los gastos causados conforme el art. 199 del C.P.C., cumpliendo así lo previsto en los arts. 190 y 192 del mismo cuerpo legal.

Concluyó solicitando se case el auto de vista.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación en la forma y en el fondo, se concluye lo siguiente:

1.- En cuanto a las costas que reclama la demandante en el marco de lo previsto por el art. 198-II del C.P.C., corresponde señalar que proceden las costas en primera instancia contra el demandado, cuando éste es declarado contumaz y se hubiese pronunciado sentencia condenatoria en su contra, circunstancia que no se advierte en el presente proceso, en el que el emplazado no fue declarado contumaz en ninguna instancia del trámite de la causa, concluyéndose que no existe sustento jurídico para condenar en costas al demandado.

En apelación, conforme con lo previsto en el art. 237-I-1) del adjetivo civil tantas veces citado, se impone costas en ambas instancias con cargo al recurrente, cuando el auto de vista confirma totalmente la sentencia apelada, circunstancia que no se presenta en la especie habida cuenta que el demandado no recurrió de apelación la sentencia de primera instancia, tampoco promovió recurso de casación contra la resolución de vista, por lo que no existen presupuestos fácticos ni jurídicos para sancionar con costas al demandado, como equívocamente pretende la recurrente, que además no señaló los preceptos jurídicos que amparen su pretensión, por lo que en el marco de los arts. 198 y 237 del C.P.C., corresponde concluir que no es pertinente la imposición de costas contra el demandado.

2.- Por otro lado, el art. 144 del C.F. dispone que: "Independientemente, el cónyuge culpable puede ser condenado al resarcimiento del daño material y moral que haya causado al inocente por la disolución del matrimonio", infiriéndose de la ratio legis del precepto glosado, que la sanción que contiene se traduce en una posibilidad -mas no una imposición que derive "ipso facto" de lo determinado en la sentencia de primera instancia- que necesariamente debe ser demostrada por quien pretenda o exija el resarcimiento aludido, circunstancia que se extraña en el presente caso en el que, además, no constituyó motivo de controversia.

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Criterio

En apelación, conforme con lo previsto en el art. 237-I-1) del adjetivo civil tantas veces citado, se impone costas en ambas instancias con cargo al recurrente, cuando el auto de vista confirma totalmente la sentencia apelada, circunstancia que no se presenta en la especie habida cuenta que el demandado no recurrió de apelación la sentencia de primera instancia, tampoco promovió recurso de casación contra la resolución de vista, por lo que no existen presupuestos fácticos ni jurídicos para sancionar con costas al demandado.

Datos del proceso

Demandante
Estela Callisaya Gutiérrez
Demandado
Félix Santiago Ugarte Mamani.
Proceso
Ordinario- Divorcio
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Efectos Económicos del Proceso / Costas
Tribunal Supremo de Justicia18 de junio de 2009AS/0155/2009Fuente oficial