Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 348/05
AUTO SUPREMO Nº 155 - Social Sucre, 13 de mayo de 2009.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Miguel Rivero Rivero c/ Embotelladoras Bolivianas Unidas EMBOL S.A.
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 125-126, interpuesto por José Luís Bejarano Frías, representante legal de Embotelladoras Bolivianas Unidas S.A. (EMBOL S.A.), contra el auto de vista Nº 170 de 25 de abril de 2005, cursante a fs. 121-122, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso laboral seguido por Miguel Rivero Rivero contra la empresa que representa el recurrente, el auto que concede el recurso de fs. 128, los antecedentes del proceso, y.
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, en fecha 6 de octubre de 2004, pronunció la sentencia Nº 228 declarando probado el derecho demandado, con costas, ordenando que la Empresa Embotelladoras Bolivianas Unidas S.A., cancele al actor la suma de Bs. 14.883,11, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, 19 días de sueldo devengado y prima por una gestión.
Apelada la sentencia por el representante de la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el auto de vista Nº 170 de 25 de abril de 2005, cursante a fs. 121-122, confirmando la sentencia de fs. 78-80, con la modificación de estar probada la no procedencia del beneficio de la prima anual que incluyó el a quo en Bs. 2.213,57; ordenando que EMBOL S.A. pague la suma de Bs. 12.699,54, a favor de su ex - trabajador al tercer día de su legal notificación. Sin costas por la modificación.
Que, contra el referido auto de vista, la empresa demandada a través de su representante legal, interpone recurso de nulidad (fs. 125-126), denunciando que el tribunal de alzada violó y aplicó erróneamente los arts. 16 inc. e) de la L.G.T. y 9º inc. e) de su D.R., en relación a la adecuación de la conducta del actor; asimismo alega error de hecho y de derecho, porque -dice- se omitió valorar documentos privados reconocidos como el contrato de trabajo que contiene las obligaciones contractuales que el trabajador incumplió, así como también desconoce el valor probatorio de los informes del sumario interno de fs. 35 y 36.
Concluye solicitando incongruentemente la admisión del recurso de nulidad, para que el Tribunal Supremo pueda valorar sus fundamentos, aplicando correctamente la ley, dando lugar a la casación del auto de vista, y por consiguiente, disponga su nulidad.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el fundamento del recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
1.- Corresponde manifestar que la sentencia debe ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso, esto es debe ser congruente con lo solicitado, no para otorgar las pretensiones deducidas a su tiempo en el proceso, sino para examinarlas y darles una respuesta motivada en derecho, conforme manda el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., disposición legal que debe ser aplicada también por el Tribunal de alzada en el marco de lo previsto por el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., en concordancia con el art. 202 del Cód. Proc. Trab.
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