Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 155
Sucre, 25 de junio de 2.009
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Leonardo Mario Vertiz Blanco c/ SENASIR.
MINISTRA RELATORA: Beatriz A. Sandoval Bascopé.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 130-132, interpuesto por René Gonzalo Arduz Ayllón, Director Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 116/2007 SSA-II de 4 de mayo de 2007 (fs. 128 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Reclamación por renta única de vejez tramitado por Leonardo Mario Vertiz Blanco ante el SENASIR, la respuesta de fs. 139-141, el auto que concede el recurso cursante a fs. 145, el dictamen fiscal de fs. 147-148, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que después de haber iniciado Leonardo Mario Vertiz Blanco, el 18 de noviembre de 2000 el trámite de renta única de vejez (fs. 29) y luego de varias observaciones, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 001476 de 2 de febrero de 2004, resolvió desestimar la solicitud de renta, determinado que tampoco correspondía el pago global (fs. 67).
Formulado el recurso de reclamación el 25 de febrero de 2004 por el solicitante (fs. 71), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 572.06 de 28 de abril de 2006, revocó el auto recurrido y dispuso que debe considerarse como fecha de nacimiento del recurrente el 21 de diciembre de 1941 y por ello, ordenó que se otorgue la renta única de vejez, a partir del mes de junio de 2005, en sujeción a lo previsto por los arts. 423, 471, 477 del R. C.S.S. y la R.M. Nº 266 de 25 de mayo de 2005 (fs. 85-88).
Interpuesto recurso de apelación por el interesado (fs. 105-107), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, mediante Auto de Vista Nº 116/2007-SSA-II de 4 de marzo de 2007, confirmó en parte la "Resolución Administrativa Nº 920.06 de 23 de junio de 2006", disponiendo que la renta única de vejez "con reducción de edad" debía otorgarse a partir de enero de 2001 (fs. 128). Enmendado a solicitud de parte, la fecha de la resolución recurrida que es la Nº 572.06 de 28 de abril de 2006 (fs. 138).
Contra el auto de vista, el Director General Ejecutivo del SENASIR, René Gonzalo Ardúz Ayllón, formuló recurso de casación en el fondo (fs. 130-132), afirmando que el tribunal de alzada no consideró, por consiguiente incurrió en violación e inobservancia del art. 2º de la R.M. Nº 266 de 25 de mayo de 2005 y numeral 5º del párrafo 2º del Instructivo SENASIR Nº 175.05 de 7 de diciembre de 2005, que facultan al SENASIR, fijar la fecha de nacimiento de los asegurados para las rentas en curso de adquisición y que establece como fecha de inicio de las rentas el mes de junio de 2005, es decir al mes siguiente a la aprobación de la R.M. Nº 266 citada precedentemente.
Complementa en sentido que el auto de vista, confirmó en parte la Resolución Administrativa Nº 920.06 de 23 de junio de 2006, pese a que dicha resolución no cursa en obrados y que determina se otorgue renta única de vejez "con reducción de edad a partir de enero de 2001", aspectos que son totalmente ajenos al caso presente, que generan la nulidad del auto de vista conforme establecen los arts. 252 del Cód. Pdto. Civ. y 15 de la L.O.J.
Concluyó solicitando que se conceda el recurso para que este tribunal deliberando en el fondo, case en parte el auto de vista, determinando que la renta sea cancelada a partir de junio de 2005, con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, se establece lo siguiente:
1.- El art. 2º de la R.M. Nº 266 de 25 de mayo de 2005 y numeral 5º del párrafo 2º del Instructivo SENASIR Nº 175.05 de 7 de diciembre de 2005, facultan al SENASIR a fijar la fecha de nacimiento de los asegurados para las rentas en curso de adquisición y establece como fecha de inicio de las indicadas rentas el mes de junio de 2005, respectivamente.
Revisando minuciosamente los antecedentes del proceso se concluye que no es evidente que se hubiese incurrido en violación, de las citadas normas, por dos razones fundamentales:
La primera que, en aplicación del principio de irretroactividad de las leyes, las normas rigen para lo venidero, salvo determinación expresa en materia laboral, a favor de las trabajadoras o trabajadores, en materia penal cuando beneficie a la imputada o al imputado e incluso en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos pos servidores públicos, contra los intereses del Estado y en el resto de los casos señalados por la Contitución, conforme establecen los arts. 33 de la C.P.E. de 1967 y 123 de la C.P.E. vigente.
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