Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 155 Sucre, 10 de abril de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Jhonny Erwin Ledezma Butrón en representación de la Cooperativa de Telecomunicaciones y Servicios Cochabamba Ltda. y Otro c/ Norman René Jiménez Soruco.
Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e Injuria.
MINISTRA RELATORA: Dra. Ana Maria Forest Cors.
VISTOS:El recurso de casación interpuesto por Norman René Jiménez Soruco de fs. 183 a 188, contra el Auto de Vista de 11 de julio de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal que le sigue la Cooperativa de Telecomunicaciones y Servicios Cochabamba Ltda., representada por Jhonny Erwin Ledesma Butrón y Otros por los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e Injuria, previstos en los artículos 282, 283, 285 y 287 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, en Sentencia el Ad-quo declaró a Norman René Jiménez Soruco autor de los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensa Jurídicas, tipificados en los artículos 282, 283, 285 y 287 del Código Penal, condenándole por concurso real a 3 años de reclusión en la cárcel de "San Sebastián" varones, más multa de 100 días a razón de Bs.5 por día, con costas y reparación del daño civil; Resolución que tras ser apelada por la vía restringida, mereció el Auto de Vista de 11 de julio de 2007, que determinó su improcedencia (fs. 178 a 180 vlta).
Impugnando el Auto de Vista el imputado, formuló recurso de casación denunciando la violación del art. 124 del Código de Procedimiento Penal, por falta de fundamentación de la Sentencia y violación de las reglas de valoración de la prueba, circunstancia que no ha sido adecuadamente considerada por el Ad-quem. Asimismo, acusó la nulidad del Acta de registro de juicio, por contener defectos insalvables incumpliendo y violando el art. 371-7) 120 de la Ley 1970.
Por otro lado, acusó la violación de su derecho a la defensa en juicio, lo que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 del Código de Procedimiento Penal, y violación del art. 343 del Código Adjetivo Penal, a cuyo efecto citó como precedente el Auto Supremo No. 344 de 17 de septiembre de 2002, corroborado por el Auto Supremo No. 177 de 27 de mayo de 2005. Asimismo, denunció la inobservancia y errónea aplicación de la ley, alegando que las personas jurídicas no son pasivas de los delitos de calumnias e injurias a lo que agrega, la ilegal incorporación de elementos probatorios en el juicio y señala que el Tribunal tiene la facultad de revisión de oficio sin necesidad de precedente contradictorio. Pidiendo se anule el Auto de Vista recurrido, señalando la doctrina aplicable.
CONSIDERANDO: Que, al haberse admitido el presente recurso por Auto Supremo No. 43- de 19 de enero de 2008, por haber cumplido con los artículos 416 y 417 de la Ley 1970 y existir probable concurrencia de defectos con relevancia constitucional conforme a la previsión del art. 169-3) del Código de Procedimiento Penal, corresponde realizar su análisis y cotejo con los datos cursantes en el cuaderno procesal.
1.- Con relación a la probable violación flagrante al debido proceso y defecto absoluto de procedimiento insubsanable del Auto de Vista y la Sentencia, conforme dispone el art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal, e inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva se tiene.
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