Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 155/2010
EXP. N°: 401/2009
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES Caja de Salud CORDES c/ Superintendente Tributario General.
FECHA: 11 de mayo de 2010
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Reposición presentado por Guido G. Ibáñez Sierra, dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto contra la Superintendencia Tributaria General, impugnado la Resolución Administrativa Nº AGIT-RJ/0129/2009 de 15 de abril de 2009, los datos procesales, el informe del Ministro Tramitador, Ángel Irusta Pérez y;
CONSIDERANDO: Que el representante legal de la entidad demandante, CAJA CORDES, mediante memorial de fojas 58, invocando los artículos 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, opone Recurso de Reposición, pidiendo se deje sin efecto el Auto Supremo Nº 313/2009 que rechazó la demanda contencioso administrativa por haber sido presentada extemporáneamente.
Al efecto en la petición señala que la demanda instaurada emerge de un Sumario Contravencional por presunto incumplimiento de deberes formales de la presentación de la información del Software RC-IVA, motivo por el cual la compatibilización de plazos debe emerger del Código Tributario, aplicándose lo previsto en el artículo 4-I de la Ley Nº 2492, tomando en cuenta además que es de preferente aplicación por tratarse de una Ley Especial.
Estando el recurso en estudio formulado dentro del plazo del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a resolver el Recurso deducido tomando en cuanta los siguientes aspectos:
El proceso Contencioso Administrativo en cuanto a su presentación, tramitación y resolución, se encuentra regido por el Titulo VII, Capítulo VI del Código de Procedimiento Civil, independientemente del acto administrativo y de la materia que lo haya originado.
Los artículos 778 al 781 del Código Adjetivo Civil se construyen en el marco rector en base al cual se desarrolla todo el proceso contencioso administrativo, siendo taxativos al enunciar que este proceso procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotado ante este poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución.
En cuanto al plazo, debe necesariamente considerarse el establecido en el Procedimiento citado, que establece el plazo fatal de noventa días a contar de la fecha en que se notificare la resolución denegatoria de la reclamación efectuada ante el Poder Ejecutivo, debiendo ser tramitado en la vía ordinaria de puro derecho.
Consecuentemente el Procedimiento Civil y ninguna otra norma legal rige la tramitación del proceso contencioso administrativo, aún cuando el acto administrativo que lo origina se encuentre regido por otra norma legal o, en sede administrativa se hayan aplicado disposiciones legales diferentes a las normas rectoras del proceso contencioso administrativo.
Mostrando 14 de 28 parrafos.