Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 155
Sucre, 28 de abril de 2011
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social
PARTES: Miguel Felipe Buxton c/ Empresa Halliburton S.A. (sucursal Bolivia)
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 271-273, interpuesto por María Cecilia Medrano Jordán, en representación legal de la Empresa Halliburton S.A. (sucursal Bolivia), contra el Auto de Vista Nº 414 de 18 de octubre de 2007 (fs. 266-267), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social que sigue Miguel Felipe Buxton, contra la empresa que representa la apoderada recurrente, la respuesta de fs. 274-276, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 12 de 5 de febrero de 2007 (fs. 233-237), declarando improbada las excepciones perentorias de pago y de prescripción y probada en todas sus partes la demanda, con costas, disponiendo que la empresa demandada, por medio de su representante legal, pague a favor del actor $us. 198.356 por concepto de desahucio, indemnización y aguinaldo, menos pago a cuenta según finiquito de fs. 2.
En grado de apelación, interpuesta por ambas partes (fs. 239-241 y 245-248), por Auto de Vista Nº 414 de 18 de octubre de 2007 (fs. 266-267), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó la Sentencia de fs. 233-237, sin costas por ser apelación doble.
Que, contra el auto de vista, la representante legal de la empresa demandada, interpuso recurso de casación en el fondo (fs. 271-273), aduciendo que la resolución de segunda instancia no refleja un estudio y análisis imparcial del expediente y de la sentencia, no existiendo pronunciamiento sobre todos los puntos de la apelación de fs. 239-241 vta., violando el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., manifestando además que el auto de vista no se pronunció en cuanto a la contradicción entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la sentencia, ya que en la parte considerativa se establece "computable desde 01 de octubre de 1997, hasta el 30 de abril de 2005, para fines de indemnización" (periodo trabajado en la empresa) y en la parte resolutiva se realizó la liquidación de beneficios sociales sobre la base de 35 años, 3 meses y 25 días.
Expresando también que de acuerdo al Derecho Internacional Privado rige el "Locus Regis Actum", o sea, que los actos jurídicos se rigen por la ley del lugar donde fueron celebrados y que el actor al haber celebrados contratos en otros países, debió demandar a cada empresa en el lugar que se lo contrató y no a la empresa Halliburton Latin América S.A. Sucursal Bolivia, que es una empresa independiente.
Manifestó además, que en el tercer considerando del punto 2 inc. 3) se indicó que el demandado no desvirtuó los extremos de la demanda y en el inc. 4) que el Juez a quo valoró la prueba de acuerdo al art. 158 del Cód. Proc. Trab., postura que no hace otra cosa reflejar que para dictar el auto de vista recurrido, no hubo iniciativa del ad quem, pues no se valoró en su magnitud la prueba documental de fs. 2 (finiquito), que acredita el pago de los beneficios sociales, incurriendo en error de hecho en la valoración de la prueba, tampoco se valoró la prueba de fs. 187 a 192 donde se demuestra la interrupción de la relación laboral por renuncia del actor en enero de 1983, lo que implica error de derecho en tan desacertada determinación.
Indicando finalmente en cuanto a la interrupción que confiesa el actor que desde el 1 de junio de 1995 hasta el 4 de septiembre trabajó en Colombia y que el 1 de octubre de 1997, fue contratado por Halliburton Latin América S.A. Sucursal Bolivia y que tampoco existió valoración de la a la confesión judicial provocada de fs. 216, que cumple con lo previsto en el art. 167 del Cód. Proc. Trab., prueba que desvirtúa y enerva la demanda, puesto que la empresa demandada cumplió con lo establecido en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del adjetivo laboral.
Concluye solicitando que el tribunal supremo case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, corresponde su análisis, de donde se tiene lo siguiente:
El recurrente en la primera parte del recurso, denuncia de violación del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., referido a la pertinencia de la resolución, cuyo incumplimiento constituye una causal de nulidad prevista por el art. 254 inc. 4) del adjetivo civil que es una cuestión de forma, sin considerar que recurre de casación en el fondo cuya resolución busca la casación del auto de vista.
En ese contexto el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., establece el marco en el que deberá circunscribirse el auto de vista, de modo que el tribunal de apelación no incurra en extralimitación de sus poderes ni en denegación de justicia, ya sea resolviendo "ultra petita" o "infra petita", pero en materia laboral, este límite no se encuentra enmarcado a dicha norma, sino que el ad quem, tiene facultas como tribunal de conocimiento, de revisar y analizar nuevamente toda la prueba que cursa en obrados, sin restricción alguna y reconocer inclusive, derechos que aunque no hubiesen sido discutidos fueron demostrados en el proceso, conforme establecen los arts. 158 y 202 del Cód. Proc. Trab.
Sin embargo considerando el contenido del inc. a) del recurso, se cuestiona que el tribunal de apelación, no se pronunció sobre los puntos de la apelación planteada por la empresa demandada, no resulta cierta la violación acusada del art. 236 del adjetivo civil, ya que este tribunal, circunscribió su fallo a los puntos resueltos por el inferior que fueron motivo de apelación, conforme la norma descrita.
En cuanto a la existencia de contradicción en la parte considerativa y la parte dispositiva de la sentencia respecto al tiempo de servicios del actor, situación que es evidente, sin embargo esta falencia se atribuye presumiblemente a un error de taipeo involuntario que no afecta al fondo del asunto, porque de acuerdo a la prueba presentada por el actor de fs. 7 a 15, consistente en un certificados de trabajo y de calificaciones originales expedidos por las diferentes sucursales de la empresa demandada a favor del actor, que indican que ingresó a trabajar en la Empresa Halliburton Latín América S.A. desde el 5 de enero de 1970 en la Argentina, después fue transferido a distintos países, prestando finalmente sus servicios en Halliburton Latín América S.A. Sucursal Bolivia desde el 1 de octubre de 1997, conforme se acredita en el contrato de trabajo de fs. 89-90, hasta el 30 de abril de 2005, fecha en que fue despedido, tal como se evidencia por el finiquito de fs. 2, aspecto corroborado en la confesión judicial provocada de cargo prestada por María Cecilia Medrano de fs. 214, así como lo afirmado en la demanda de reintegro de beneficios sociales de fs. 80-81, complementada a fs. 83 y 85, donde señala que trabajó en Bolivia en la misma compañía transnacional, entre otras pruebas, documentación que lleva a la convicción que el tiempo de servicios prestados por el actor a favor de la empresa demandada fue de 35 años, 3 meses y 25 días, de manera continua, siendo prueba que no fue desvirtuada conforme correspondía de acuerdo a los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.
Respecto a la falta de pronunciamiento sobre la no aplicación del Derecho Internacional Privado de la regla "Locus Regis Actum", que significa que "los actos jurídicos están regidos por la ley del lugar que son celebrados", ya que la representante de la empresa recurrente alega que debió aplicarse esta regla, porque los contratos con el actor fueron celebrados en diferentes países (Argentina, Perú, Paraguay, Ecuador, Colombia).
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