Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 155/2012
Sucre 8 de junio de 2012
Expediente: SC-44-12-S
Partes: María Corazón Peña de Barrancos c/ Juana Román Mendoza
Proceso: Nulidad de proceso de reconocimiento de unión conyugal libre
Nulidad de proceso de declaratoria de herederos
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 163 a 164 de obrados, interpuesto por María Corazón Peña de Barrancos, contra el Auto de Vista Nº 290de 28 de diciembre de 2011 cursante a fs. 160 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz (ahora Tribunal Departamental de Justicia), dentro del proceso ordinario de nulidad de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho y declaratoria de herederos seguido por la recurrente en contra de Juana Román Mendoza, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, adjuntando documental, María Corazón Peña de Barrancos interpone demanda ordinaria de nulidad de proceso mediante el cual se reconoce la unión conyugal libre o de hecho entre su difunto padre Carmelo Segundo Peña Villarroel y Juana Román Mendoza, así como la nulidad de declaratoria de herederos a favor de la demandada Juana Román Mendoza; argumentando que la misma fue tramitada por la supuesta concubina de su padre y con una serie de anormalidades e irregularidades de orden legal que detalla desde la presentación de prueba no idónea, pasando por la notificación al Ministerio Público cuando no correspondía, tramitando ambos procesos en una jurisdicción en la que ni la demandante ni la demandada vivían y dejando en indefensión a la primera durante la tramitación, toda vez que se aseveró que Carmelo Segundo Peña no tenía descendencia por lo que no se le hizo saber de ambas demandas.
Sustanciado el proceso, el Juez de Partido y Sentencia de la Provincia M. Caballero, declaró probada la demanda de nulidad de proceso sumario de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho seguido por Juana Román Mendoza y en consecuencia también declaró nulo el proceso voluntario de declaratoria de herederos al fallecimiento de Carmelo Segundo Peña Villarroel e improbada la excepción perentoria de cosa juzgada interpuesta por Juana Román Mendoza.
Deducida la apelación por Juana Román Mendoza, la Sala Civil Segunda de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 28 de diciembre de 2011, resolvió anular obrados hasta fs. 74 bajo el argumento de que conforme prevén los arts. 134 y 143 de la Ley de Organización Judicial, no existe ni una sola facultad que atribuya a los jueces de partido de provincia a revisar procesos por la vía ordinaria, por lo que el a quo habría vulnerado el debido proceso al haber revisado lo resuelto por otros jueces en procesos diferentes, lo cual vicia de nulidad dichas actuaciones procesales.
Conocida la determinación por la demandante, interpuso recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
Señala que el argumento central del Auto de Vista recurrido anuló obrados, porque el juzgado de primera instancia supuestamente incumplió con las reglas de competencia al haber tramitado la nulidad de un proceso sumario familiar cuya resolución causaría estado y por ende no pudo ser revisado en otro proceso; sin embargo se tiene que el art. 214 in fine del Código de familia, que lo acusa de infringido, establece claramente que una unión conyugal libre se comprueba en proceso sumario seguido ante el Juez Instructor de Familia, salvándose los derechos de los herederos y terceros interesados para la vía ordinaria; lo que significa que un proceso sumario familiar como el de reconocimiento de unión conyugal libre, no causa estado, es decir que puede ser revisado en proceso ordinario, por lo que los de alzada violentaron el art. 214 del Código de Familia; aspecto que se corrobora con lo dispuesto en el art. 383 del mismo cuerpo legal, cuyo parágrafo segundo fue sustituido por la Ley N° 996 estableciendo que: "Queda reservada la vía ordinaria en los casos previstos por este código", y justamente para el caso de reconocimiento de unión conyugal libre, se reserva la vía ordinaria a los afectados, por ende señala que también se violó el art. 383 del Código de Familia.
Por otra parte, afirma que en los procesos sumarios familiares no se admite reconvención, por lo que no existe contradicción y mal se puede manifestar que el mismo causaría estado. Además se demostró que en el curso de los procesos de los que se solicita su nulidad se demostró una serie de violaciones al debido proceso al punto de no haber sido demandada la recurrente como hija de Carmelo Segundo Peña Villarroel y con el Auto de Vista, lo que pretenden es legalizar un ilegal proceso al anular obrados y coartar su derecho a impugnar el mismo por la vía ordinaria; toda vez que no puede demandar la revisión extraordinaria de la sentencia conforme prevé el art. 297 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma está reservada exclusivamente para procesos ordinarios.
Por lo anterior, solicita al Tribunal Supremo de Justicia casar el Auto de Vista recurrido y confirmar en todos sus puntos la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
Mostrando 23 de 45 parrafos.