Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 155/2012
Sucre, 26 de junio de 2012
EXPEDIENTE: Santa Cruz 106/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Marcelino Gabriel Gutiérrez Justiniano.
DELITO: suministro.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Gabriel Gutiérrez Justiniano (fs. 111 a 114) impugnando el Auto de Vista Nro. 05/2012 emitido el 27 de marzo de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 105 a 108), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, tipificado por el artículo 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Sentencia de Montero de la provincia Obispo Santiesteban del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Sentencia Nro. 27/2011 de 26 de agosto de 2011 (fs. 93 a 95), declaró al imputado Gabriel Gutiérrez Justiniano autor y culpable de la comisión del delito de suministro de sustancias controladas, condenándolo a la pena privativa de libertad de ocho años de privación de libertad, a cumplirlos en la Cárcel Pública de Montero, más el pago de 200 días multa a razón de Bs.1.- por día que deberá pagar el acusado al Estado antes de salir en libertad; fallo que fue objeto de recurso de apelación restringida, interpuesto por el imputado (fs. 97 a 99), y el Tribunal de Alzada por Auto de Vista Nro. 05/2012 de 27 de marzo de 2012 (fs. 105 a 108), determinó declararlo admisible e improcedente, lo cual dio origen a la presentación del recurso de casación que es caso de autos.
CONSIDERANDO: Que el recurrente formuló recurso de casación con los siguientes argumentos:
1. El Tribunal de Apelación incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre el punto denunciado e impugnado de que el Ministerio Público, en audiencia conclusiva, no presentó las pruebas de cargo pese a estar legalmente notificado y conminado a presentarlas, conforme lo establece el artículo 325 del Código de Procedimiento Penal; por ello, la defensa solicitó se tengan por no presentadas las pruebas y se remitan actuados al Tribunal de Sentencia, lo cual fue aceptado, pero extrañamente el Ministerio Público presentó las pruebas en audiencia de juicio, cuando la misma ya estaba avanzada y con cargo de recibido posterior a la hora en que debieron introducirse las mismas.
Es más, no sólo se permitió la irregular introducción probatoria, sino que tampoco fueron corridas en traslado a la defensa, a efecto de ser analizadas y así poder armar la debida estrategia, colocándose en estado de indefensión al recurrente, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado y los artículos 1, 5, 6, 12, 167, 169 inciso 3) y 172 del Código de Procedimiento Penal e incurriendo además la Sentencia en defecto al basarse en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, art. 370 inc. 4) del adjetivo penal.
Invocó en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 6 de 26 de enero de 2007, sin señalar la presunta contradicción en términos precisos, requerida por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
2. Denunció defecto de la Sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, al condenar al recurrente por haber sido encontrado con 4 gramos de marihuana y 1 gramo de cocaína, cuya cantidad mínima al ser fármaco dependiente o vicioso era para su consumo, debiendo haberse aplicado el artículo 49 y no así el 51 de la Ley Nro. 1008, toda vez que tampoco se demostró la existencia de los supuestos compradores y al no cumplirse, ni demostrarse dicho elemento la Sentencia incurrió en el referido defecto.
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